¿Cuándo puedo solicitar la Nacionalidad Española por Residencia?

La Nacionalidad Española por Residencia puede solicitarse:

🔴 Según el artículo 22.1 del Código Civil, para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.

🔴 Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países Iberoamericanos (Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Brasil, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay, Venezuela), Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal). Muchas personas creen que al ser Puerto Rico un Estado Libre Asociado de los Estados Unidos de América deberán solicitar la nacionalidad a los 10 años pero esto es una interpretación errónea del Código Civil ya que Puerto Rico forma parte de la Comunidad Iberoamericana.

🔴 Según el artículo 22.2 del Código Civil, bastará el tiempo de residencia de un año para:

  • El que haya nacido en territorio español.
  • El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
  • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
  • El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
  • El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
  • El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

En este sentido, destacar que muchas personas creen que la Nacionalidad Española se puede solicitar por matrimonio con español/a. Aclaremos que NO. La Nacionalidad Española NO se puede solicitar por ser cónyuge de un/a español/a. El hecho de ser cónyuge de un/a español/a, lo que beneficia es en cuanto al tiempo que se lleve de residencia (plazo reducido). Es decir; que puede solicitarla al año de residencia legal y continuada en territorio español.

Pongamos dos ejemplos:

Ejemplo 1: Ciudadano de Pakistán cónyuge de ciudadana española. Si no estuviera casado con esta ciudadana española se vería obligado a solicitar la Nacionalidad Española a los 10 años de residencia legal según el artículo 22.1 del Código Civil; pero al ser cónyuge de un/a ciudadano/a español/a, podría solicitar la Nacionalidad Española por Residencia al año de residencia legal; al amparo del artículo 22.2 del Código Civil (plazo reducido de un año).

Ejemplo 2: Ciudadana cubana cónyuge de ciudadano/a español/a. Si no estuviera casado con este/a ciudadano/a español/a se vería obligada a solicitar la Nacionalidad Española a los 2 años de residencia legal según el artículo 22.1 del Código Civil; pero al ser cónyuge de un/a ciudadano/a español/a, podría solicitar la Nacionalidad Española por Residencia al año de residencia legal; al amparo del artículo 22.2 del Código Civil.

Parejas de Hecho y la Nacionalidad

Con bastante frecuencia nos preguntan si por ser Pareja de Hecho (inscrita o no en un Registro Público) pueden solicitar la Nacionalidad Española por residencia al año de residencia legal. La respuesta es no.

El hecho de que el art. 2 y el 2 bis del RD Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo permita bajo este supuesto acceder una tarjeta de residencia temporal (Tarjeta de Familiar de Comunitario de 5 años), NO significa que bajo ese mismo supuesto podamos solicitar la Nacionalidad Española por Residencia al año de residencia legal y continuada en territorio español.

Quienes tengan una Tarjeta de Familiar de Comunitario por ser Pareja de Hecho de un/a español/a se verán obligados a solicitar la Nacionalidad Española por Residencia según lo estipulado en el artículo 22.1 del Código Civil.

El requisito de residencia legal y continuada

Como hemos detallado, hablamos siempre de “residencia legal y continuada en territorio español” si solicitamos la Nacionalidad Española por Residencia. En este sentido resulta importante aclarar algunos aspectos que pueden llevar a confusión.

El artículo 22.3 del Código Civil nos viene a decir que en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Conforme al artículo 29 de la L.O. 4/2000, los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o de residencia. Sólo esta última es válida a efectos de adquisición de la nacionalidad española y se considera “residentes” a los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir, que puede ser temporal o de larga duración.

La tarjeta de estudiante es una autorización de estancia y no constituye título de residencia válido para adquirir la nacionalidad española. En consecuencia, el tiempo de permanencia de los extranjeros en España en situación de estudiante no se computa a efectos de adquisición de la nacionalidad española (véase la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 de la Audiencia Nacional, Recurso 779/2016).

Las cédulas de inscripción son documentos de identidad que el Ministerio del Interior puede expedir a los extranjeros indocumentados para acreditar su identidad, pero NO son autorizaciones de residencia ni título válido para acreditar la residencia legal en España a efectos de adquisición de la nacionalidad española por residencia

En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, su residencia legal en España se acredita mediante el correspondiente certificado del Registro Central de Extranjeros.

Cuando se trata de un familiar de ciudadano de un Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que no ostente la nacionalidad de uno de dichos Estados, está obligado a solicitar la Tarjeta de Residencia de Familiar de ciudadano de la Unión.

En el caso de aquellas personas que tengan la condición de asilado o refugiado político debemos destacar que la residencia legal y continuada no computa desde que se insta la solicitud de asilo salvo en caso de que finalmente se le conceda la condición de asilado o refugiado que en este caso la residencia sí sería legal con carácter retroactivo a la fecha de la solicitud del asilo o refugio.

En el caso de las personas que tengan Nacionalidad de un país iberoamericano y también la nacionalidad de un país a quienes se les aplica el plazo de 10 años para solicitar la Nacionalidad (por ejemplo, argentino-italiano), se aplica el plazo reducido de dos años; salvo que sea cónyuge de español/a que podría instar la solicitud al año de residencia legal y continuada en territorio español. Es decir, si eres un ciudadano que tienes nacionalidad de un país iberoamericano pero tienes nacionalidad de otro país NO iberoamericano (por ejemplo, argentino con nacionalidad italiana) y resides en España como ciudadano de la Unión Europea, NO tienes que esperar a los 10 años de residencia legal y continuada en territorio español para solicitar la Nacionalidad Española por Residencia; puedes solicitarla a los dos años de residencia legal y continuada en territorio español¸ salvo que seas cónyuge de español/a que podría instar la solicitud al año de residencia legal y continuada en territorio español

Entonces, ¿qué se entiende por “residencia legal y continuada en territorio español”. 

Muchas personas creen que los criterios que utiliza la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tradicionalmente conocida como Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en relación a este particular, son caprichosos.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que estos criterios son fruto de la sobradísima jurisprudencia al respecto; es decir, de la doctrina jurisprudencial. Podemos estar o no de acuerdo con esos criterios, pero ya sabemos las opciones legales para recurrir esas interpretaciones.

El criterio de la DGRN a la hora de interpretar la “residencia legal y continuada en territorio español” es el siguiente:

✔️ Caso 1: ciudadano que solicita la Nacionalidad Española por Residencia por el plazo de 10 años. Se contabilizan las salidas en un plazo único e ininterrumpido. Es decir, las salidas NO son acumulativas. Solo sería denegado, por este motivo si hubiera salido de España superando de golpe seis meses. Es decir, en estos supuestos, las salidas de España no podrían superar más de seis meses de forma consecutiva

✔️ Caso 2: en el caso de aquellas personas que se benefician del plazo reducido de dos años de residencia legal y continuada (ciudadanos de países iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Andorra) pues el tiempo máximo fuera de España sería de tres meses consecutivos, en una única salida. Es decir, no se sumarían las salidas totales.

¿Cómo se computan los tiempos?

¿Desde cuándo entendemos o podemos entender que el extranjero reside legalmente en España?  Pues desde el momento en que se le concede el permiso o autorización de residencia, y el cómputo del plazo de residencia legal exigido en el Código Civil se inicia en la fecha de la solicitud del permiso/autorización de residencia. Ante la duda, podemos solicitar a la Administración (policía nacional o a la oficina de extranjeros del lugar de residencia del interesado) un Certificado de Residencia (Modelo EX15 de Extranjería).

Los plazos de residencia se deberán haber cumplido en su totalidad en el momento de la solicitud o ratificación, por lo que la resolución de Nacionalidad será denegada si en dicho momento no acreditó haberlos cumplido.

No se podrá hacer valer, a efectos de obtención de la nacionalidad, la justificación de los plazos de residencia legal que no sean inmediatamente anteriores a la solicitud de la nacionalidad.

La “irregularidad sobrevenida”, y la residencia legal y continuada

Muchas personas se convierten en residentes legales en territorio español y por diversos motivos se quedan en situación irregular (por ejemplo, a la hora de modificar o renovar el permiso de residencia por no estar ejerciendo actividad laboral o por modificar fuera de plazo cuando cesa en la condición de familiar de ciudadano de la UE –aunque existen muchos otros supuestos-).

A esto lo conocemos como “irregularidad sobrevenida”. Posteriormente vuelven a regularizar su situación con un nuevo permiso de residencia. Por error, muchas veces no se dan cuenta que se ha interrumpido su “residencia legal y continuada” en territorio español. En estos supuestos el cómputo de residencia legal y continuada comienza a contar se cero; es decir, desde cuando le vuelven a conceder el nuevo permiso.

La DGRN utiliza el criterio de computar el plazo de residencia para la solicitud de la Nacionalidad NO desde la emisión de la tarjeta, sino desde el momento de la solicitud de la tarjeta en caso de ser concedida. Pongamos un ejemplo: solicito la residencia el 1 de enero y me emiten resolución en fecha 1 de marzo. Pues la fecha que comienza a contar como residencia NO es la última (1 de marzo) sino 1 de enero. Este supuesto es sólo aplicable en los casos de solicitud de las tarjetas de familiar de comunitario que muchas personas confunden la “residencia legal” desde su entrada en España. En este sentido, desde Legalteam aconsejamos que o bien se solicite un certificado de residencia legal para estar seguro o bien que computemos desde la fecha de caducidad del documento actual hacia atrás para poder hacer el cálculo de forma correcta.

Ahora bien, si en el momento de la solicitud de la nacionalidad usted cumplía con todos los requisitos para la solicitud y luego se quedara en situación irregular (irregularidad sobrevenida), no es motivo para que le denieguen la solicitud de la Nacionalidad.

Podría considerarse que la irregularidad sobrevenida es un acto incompatible con la buena conducta cívica a la que se refiere el RD 1004/2015. Actualmente no es motivo de denegación en la Dirección General.

Otra cosa es que en el momento de Jura no tengamos el permiso de residencia en vigor. Debemos tener en cuenta que los actos de Jura e inscripción son competencia exclusiva del Encargado del Registro Civil competente. Si la concesión es correcta y en el Registro Civil le deniegan la posibilidad de realizar el acto de la Jura; es importante destacar que el promotor cuenta a su disposición el recurso de alzada ante la DG contra la negativa del Juez Encargado del Registro Civil para la Jura e inscripción en el RC. (Sobre este tema de la Jura y la irregularidad sobrevenida o la tarjeta de residencia caducada en el momento de la Jura hablaremos más adelante, no obstante, en este enlace encontrará información sobre este tema.

NO se tendrían en cuenta las salidas del territorio español tras la presentación de la solicitud. Ahora bien, al margen de la interpretación que sobre este tema tenga la DGRN no debemos confiarnos con las salidas posteriores a la presentación de la solicitud de la Nacionalidad ya que si durante la tramitación del procedimiento Extranjería detecta que permanecemos fuera de España más del tiempo legalmente establecido podrían extinguirnos el permiso de residencia (recomendamos en este sentido revisar el Título VII -artículos 162 a 166 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009). Ante la duda o falta de demostración de las entradas y salidas (ya sabemos que a veces no sellan el pasaporte al entrar o salir) el interesado debería aportar un Certificado de Movimientos Migratorios.


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2 Respuestas

  1. Cansado dice:

    No hay mas resoluciones? Dónde están los funcionarios?

  2. Maria Lila villagra dice:

    Soy de buelo migrante de pañole que tengo ase vivo argentina naci en argentina

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