La Nacionalidad Española por Residencia puede solicitarse:
Según el artículo 22.1 del Código Civil, para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años.
Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países Iberoamericanos (Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Brasil, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay, Venezuela), Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal). Muchas personas creen que al ser Puerto Rico un Estado Libre Asociado de los Estados Unidos de América deberán solicitar la nacionalidad a los 10 años pero esto es una interpretación errónea del Código Civil ya que Puerto Rico forma parte de la Comunidad Iberoamericana.
Según el artículo 22.2 del Código Civil, bastará el tiempo de residencia de un año para:
El que haya nacido en territorio español.
El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
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