Expedientes con legislaciones aprobadas para extranjería en España

Reglamento de Extranjería: definiendo el concepto de «estar a cargo»

| El Reglamento de Extranjería recurre a este concepto para definir el acceso al permiso de residencia de familiares de españoles.

El Reglamento de Extranjería, que entró en vigor el 20 de mayo de 2025, permite a quienes son familiares de españoles obtener un permiso de residencia de 5 años con derecho a residir y trabajar, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, conocido como “permiso de residencia temporal de familiares de españoles”.

Pero, en algunos casos, como los hijos e hijastros —mayores de 26 años—, madres, padres, suegras o suegros —menores de 80 años—, se debe demostrar el “estar a cargo”.

¿Qué significa “estar a cargo”?

Para comprender en qué consiste el «estar a cargo», debemos remitirnos al artículo 196 del Reglamento de extranjería que nos dice:

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

3. A los efectos de la valoración de las condiciones indicadas en el apartado anterior, el órgano competente tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La situación personal, familiar, económica y patrimonial del dependiente en el Estado de origen o de procedencia.

b) El hecho de que el dependiente, por razón de sus circunstancias, como la edad, la formación o la salud, tenga perspectivas de encontrar empleo, no será impedimento para que pueda considerarse que se encuentra a cargo.

c) Teniendo en cuenta las circunstancias del familiar, se presumirá que el dependiente está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada uno de ellos, el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.

d) La persona que se hace cargo del dependiente debe disponer de un estado financiero y de una autonomía de medios económicos compatible con esa situación. Esto se entenderá que sucede cuando su unidad de convivencia, incluida la persona dependiente, no sea perceptora de la renta garantizada del ingreso mínimo vital y obtenga ingresos o tenga un patrimonio de acuerdo con lo siguiente:

1.º Ingresos, rentas o rendimientos equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, al 100 por ciento del importe mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, o del 130 por ciento en unidades familiares que incluyan a más de dos miembros.

2.º Un patrimonio estable valorado en un importe igual o superior, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, a tres veces la cuantía indicada en el punto 1.º precedente en cómputo anual.

4. Se entiende por dependencia física, una situación de hecho que puede venir determinada por motivos graves de salud por los que sea estrictamente necesario hacerse cargo del cuidado personal del dependiente, siempre que este carezca del apoyo familiar adecuado en el país de origen. En este supuesto, deben reunirse, acumulativamente, las siguientes condiciones:

1.º Que la situación de dependencia por razones de padecimiento de enfermedad grave exista con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud,

2.º que deba hacerse cargo del cuidado personal del dependiente por no ser este objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

5. Independientemente de lo anterior, se presumirá que la persona extranjera se encuentra a cargo, en todo caso, cuando se trate de ascendientes mayores de 80 años o cuando el ascendiente padezca una enfermedad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad, pérdida severa de la capacidad funcional o mental. También se presumirá una situación a cargo cuando la persona reagrupante por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, tenga reconocido por los órganos competentes de las administraciones públicas alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

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El tema del “estar a cargo”, si bien es cierto que no es algo nuevo (ya se contemplaba en algunos supuestos del Arraigo Familiar del Reglamento anterior, RD 629/2022), con el Reglamento actual se han definido algunas pautas para intentar probar de forma fehaciente el “estar a cargo”.

El Capítulo VII y el artículo 196 del Reglamento de Extranjería son disposiciones de Derecho interno y su finalidad, igual que sucede con el RD 240/2007, es la transposición al ordenamiento jurídico español de normas de Derecho de la Unión Europea, en concreto, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por lo que debe ser interpretado a la luz de esta última Directiva y teniendo en cuenta los principios propios del Derecho de la Unión Europea, en lo que aquí interesa, especialmente los de autonomía y primacía.

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El Reglamento de Extranjería RD 1155/2024

El Real Decreto 1155/2024, de 20 de abril, contiene un Reglamento de desarrollo de una ley orgánica destinada a regular los derechos y libertades de los extranjeros en España y sus situaciones en el país en general, y ha tenido por finalidad regular el ejercicio de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de los familiares de un ciudadano español; derechos todos ellos reconocidos por los Tratados constitutivos de la Unión Europea como parte del estatuto de la ciudadanía de la Unión y que se hacen extensivos a sus familiares extracomunitarios comprendidos en su ámbito de aplicación.

Es decir, hablamos de un estatuto propio para los familiares de españoles, fruto de la transposición al ordenamiento jurídico español de una directiva comunitaria, en concreto, la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y en él, con relación a las personas extranjeras comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, se regula específicamente el permiso de residencia temporal de familiares de españoles, para cuya concesión —que en realidad es el reconocimiento de un derecho preexistente— es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos del Capítulo VII y del artículo 196, que prácticamente reproduce el art. 7 de la Directiva.

Esta autorización de residencia para familiares de españoles tiene como nota característica la no necesidad de visado para su concesión y la existencia de situaciones de hecho generadas bien por el normal devenir de la vida durante un tiempo determinado, bien por la existencia de vínculos familiares con personas de nacionalidad española (que podrían haberse originado ya dentro de España) o bien por otras circunstancias ajenas a la voluntad de las personas, todas las cuales, en definitiva, han dado lugar a que la persona que podría solicitar este tipo de autorizaciones, por regla general, ya se encuentre en territorio nacional (razón por la cual no pueden ser consideradas propiamente como vías ordinarias de inmigración desde los países de origen, y en ello radica el fundamento de su excepcionalidad y singularidad).

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Un estatuto hecho a medida

El nuevo estatuto de familiares de españoles tiene entidad propia, distinta de otros tipos de autorización de residencia previstos en el mismo cuerpo normativo, en cuanto que no exige un tiempo determinado de permanencia previa en España, sino tan solo la existencia de vínculos familiares con personas de nacionalidad española y, en determinados casos, el estar a cargo del familiar de nacionalidad española. Inicialmente, esta institución estuvo destinada a hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles y a progenitores de menores de edad de nacionalidad española, siempre y cuando convivan con el menor y estén a cargo de él o, en su defecto, estén al corriente de las obligaciones paternofiliales. Pero, mediante el Real Decreto 1155/2024, se modificó esta institución al reformarse íntegramente el art. 124 del Reglamento anterior.

La modificación consistió en crear ese estatuto propio para los familiares de españoles. Estamos, pues, ante un tipo de autorización con entidad propia, singular, que se encuadra dentro del régimen general de Extranjería y, si bien es una norma doméstica, sí le son de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La propia Directiva 2004/38/CE, en su art. 37, establece la posibilidad de que existan normas nacionales que pudieran resultar más favorables para los beneficiarios de sus disposiciones, en plena concordancia con el principio de autonomía del Derecho de la Unión.

Por lo que respecta al concepto “a cargo”, empleado en la redacción del art. 196 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no podríamos olvidar las propias exigencias del Derecho de la Unión y de los objetivos de los Tratados, los cuales no pueden confundirse ni tampoco coincidir necesariamente con las categorías y nociones propias del Derecho nacional de los Estados parte (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea número 11/70, del 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesselsschaft, fundamento jurídico 3; sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea número 283/81, del 6 de octubre de 1982, asunto CILFIT, fundamento jurídico 19).

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Definición hecha a medida

El concepto “a cargo”, empleado en el art. 196, ha sido definido específicamente para este tipo de autorización y, habida cuenta de la relativa novedad de la institución, tampoco se ha podido encontrar aún jurisprudencia que se hubiera podido pronunciar al respecto.

Por otro lado, conviene tener presente, en la misma línea, que si por un lado el reglamentador ha querido dar respuesta a situaciones para las cuales la normativa anterior no estaba resultando suficiente, por otro lado entra en juego, en esta materia, el reconocimiento y respeto del derecho fundamental de la persona a la vida privada y familiar (art. 18.1 de la Constitución; art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), así como la debida protección a la familia (art. 39.1 de la Constitución), a lo cual ha querido responderse justamente mediante la ampliación de la institución del permiso de residencia de familiares de españoles, y ello en plena armonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que si bien ha establecido que la vida privada y familiar se limita, en principio, a los parientes, se ha decantado por la concepción extensiva de la vida familiar, sobre todo cuando existen elementos fácticos o jurídicos que indican la existencia de una relación personal estrecha (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Slivenko contra Letonia, del 9 de octubre de 2003, y Marckx contra Bélgica, del 13 de junio de 1979).

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La prueba documental

Debe considerarse que la prueba documental puede ser exhaustiva para demostrar el “estar a cargo”, con lo que puede probarse con cualquier medio de prueba admitido en Derecho que resulte idóneo para tal fin, de acuerdo con lo previsto en el art. 24.2 de la Constitución.

No menos importante es tener en cuenta, a la hora de demostrar el “estar a cargo”, ciertos fundamentos de Derecho tales como:

  • Constitución Española.
  • Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Código Civil.
  • Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En resumen: el “estar a cargo” es un concepto amplio y, paradójicamente, muchas veces restrictivo. Por esta razón, en Legalteam siempre recomendamos que se estudie cada caso de forma individual, porque no hay un criterio único para cada caso. Por esta razón, hay que estudiar y valorar las circunstancias de cada caso, algo con lo que te podemos ayudar si vives en la provincia de Barcelona, ya que solo llevamos procedimientos de extranjería en Barcelona (los procedimientos de nacionalidad española por residencia los llevamos en todo el territorio español).

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