EUIPO, Nacionalidad española por residencia

| Legislaciones y varias sentencias judiciales aclaran cómo se opera en estos casos.

En España no todos los extranjeros están obligados a ser documentados con un Permiso de Residencia o un Certificado de Registro de Ciudadanos de la UE.

Según el artículo 2, c) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, quedan excluidos del ámbito de la Ley los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.

Existen pues, casos, de personas que residen en España de manera legal y continuada, documentados con un Documento de Identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español (MAEC). Por ejemplo, el personal estatutario de la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, anteriormente nombrada OAMI).

Las tarjetas de identidad expedidas, pues, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español (MAEC) autorizan la residencia legal siendo documentos válidos para acreditar la residencia a efectos de adquisición de la nacionalidad española.

La Sentencia 2624/2004, de 15 de abril de 2004, aclara que:

“el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, cuando exime a los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales Intergubernamentales con sede en España de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia, les está exonerando del cumplimiento de tales obligaciones que son exigibles e general a los extranjeros para gozar de la residencia legal en España y por lo tanto, colocándolos en una posición de ventaja precisamente por su específica condición, amparada por los correspondientes Tratados de los que España sea parte, lo que supone reconocer que tales funcionarios pueden disfrutar de la residencia legal sin necesidad de cumplir dichas obligaciones, sin perjuicio de las autorizaciones precisas, y en modo alguno privarles de tal residencia legal, pues lo que se establece por la Ley es una exención del cumplimiento de obligaciones respecto de la residencia legal y no la negación de ésta.»

Este tipo de casos es algo que ha llevado Legalteam durante muchos años y jamás hemos tenido problemas con este tipo de supuesto; hasta ahora, que vemos como de forma reiterada la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil deniega este tipo de solicitudes alegando que el interesado no tiene residencia legal.

En el caso de los nacionales europeos no españoles, debemos tener en cuenta además que el derecho de residencia en los otros Estados miembros para los ciudadanos de la Unión, deriva del propio Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y no de una autorización administrativa expedida por la autoridad nacional competente, como sucede con las personas extranjeras extracomunitarias sujetas al régimen general previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA:

            « Artículo 20 (antiguo artículo 17 TCE)
            1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
            2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:
            a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; […]»

            « Artículo 21 (antiguo artículo 18 TCE)
            1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»   

DE LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA:

            « Artículo 45 Libertad de circulación y de residencia
            1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.»

Las citadas disposiciones normativas, de Derecho originario de la Unión Europea, no dejan lugar a dudas de que el derecho de residencia en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea es una condición inherente a la calidad de ciudadano de la Unión, una libertad fundamental e incluso una cuestión de orden público de la Unión Europea, que acompaña siempre al ciudadano de la Unión y no una concesión que deba efectuar la autoridad nacional de cualquiera de los Estados parte en el que el ciudadano de la Unión decida ejercer su derecho de residencia, porque se trata de un derecho preexistente.

Desde luego que existe un marco normativo para el ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros, que está constituido fundamentalmente por la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que regula las condiciones para el ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia (art. 1. a) ), pero no el derecho en sí mismo, que deriva directamente de los Tratados constitutivos de la Unión Europea ya citados y tiene un efecto directo.

Más aún, en la Exposición de Motivos de la citada Directiva, considerando 11, se califica al derecho de residencia como fundamental y personal y se deja en claro que ha sido otorgado a los ciudadanos de la Unión directamente por los Tratados, y no depende de haber completado los procedimientos administrativos:

            « […] (11) El derecho fundamental y personal de residencia en otro Estado miembro ha sido otorgado directamente a los ciudadanos de la Unión por el Tratado, y no depende de haber completado los procedimientos administrativos.»

Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia del 17 de septiembre de 2002 (asunto C-413/99, Baumbast), ya dejó en claro y sin ningún género de dudas que el derecho a residir en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea está reconocido directamente a todo ciudadano de la Unión por una disposición clara y precisa del Tratado CE.

En sentido similar se pronuncia la Sentencia del 12 de mayo de 1998 (asunto C-85/96, Martínez Sala), que puntualiza que la residencia de un ciudadano de la Unión en el territorio de otro Estado parte de la Unión Europea del que es nacional es siempre legal al ser derivada directamente de las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión y que la exigencia de un título de residencia, debidamente expedido por la Administración nacional competente para el procedimiento al que se refería aquella sentencia (pero que podría también hacerse extensivo a procedimientos administrativos de toda índole, como se podrá ver más adelante), se opone al Derecho de la Unión Europea.

Por su parte, la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, que regula las condiciones del ejercicio del derecho de libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión en los otros Estados miembros de la Unión Europea, establece en su art. 7 las condiciones bajo las cuales un ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia por más de tres meses en el territorio de cualquiera de los otros Estados parte del que no sea nacional, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que recoge también en su art. 7 las condiciones bajo las cuales un ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en España, que a su vez está desarrollado y precisado en la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio en lo concerniente a la aplicación del art. 7 del ya citado Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y deja en claro, sin ninguna duda, en su art. 1, que los ciudadanos de otros Estados parte de la Unión Europea tienen derecho de residencia en España por más de tres meses si cumplen con las condiciones fijadas en el art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que es, en definitiva, el art. 7 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha dejado también en claro que el derecho de residencia, además de condición inherente a la ciudadanía de la Unión y derecho fundamental del ciudadano de la Unión, es también un derecho preexistente a cualquier trámite administrativo que deba efectuarse de acuerdo con la normativa de cada Estado parte y que cualquier documento que expida el Estado tendrá carácter declarativo y reconocerá el derecho preexistente, que es lo que, en definitiva, termina declarando la sentencia del 23 de junio de 2018 (asunto C-246/17, Ibrahna Dallio contra Estado belga).

Y en el texto, tanto de la propia Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que la transpone al ordenamiento jurídico español, nos encontramos con varias disposiciones que recalcan que, el derecho a la libre residencia de los ciudadanos de la Unión en otros Estados parte de la Unión Europea del que no son nacionales, tiene una naturaleza jurídica de  derecho fundamental, personal, autónomo, que ha sido otorgado al ciudadano de la Unión y que no depende de haber completado trámites administrativos (considerando 11 de la Directiva). En ese sentido, guardan relación y coherencia las siguientes disposiciones:

            a) De la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril: arts. 1, 2, 7, 8, 14, 16, 19, 21 y 25.
            b) Del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero: arts. 1, 3, 7, 9.bis, 10, 12, 14 (apartados 1,2 y 4).

De todo lo expuesto, debe resumirse que el personal de la EUIPO y sus familiares en España no están obligados a ser documentados con un Permiso de Residencia o un Certificado de Registro de Ciudadanos de la UE. Siempre que cumplan con el tiempo que establece el Código Civil para solicitar la nacionalidad española, estén documentados con el Documento de Identidad del MAEC y cumplan con el resto de requisitos que han de cumplirse, podrán solicitar sin ningún tipo de problemas la nacionalidad española por residencia.

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