| Estos términos dependen de dónde se utilizan, si para procedimientos de extranjería o de nacionalidad española.
Antes de entrar en el fondo de esta cuestión aclaremos algunos conceptos de cara a Extranjería (RD 1155/2024) y Nacionalidad Española por Residencia (artículo 22.2 f del Código Civil)
EXTRANJERÍA
Art. 124.3 c (Arraigo Familiar) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (derogado por el RD 1155/2024, de 19 de noviembre).
Art. 94.1 h) del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
NACIONALIDAD
Art. 22.2 f del Código Civil.
Con bastante frecuencia escuchamos hablar de los términos «originariamente español» o «españoles de origen». Pero ¿quiénes son «españoles de origen»? y ¿por qué es importante conocer estos términos?
Para Extranjería
El Art. 124.3 c (Arraigo Familiar) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (derogado por el RD 1155/2024, de 19 de noviembre) no s decía que: Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar «Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles». Fijaros bien que el texto legal nos habla de «originariamente españoles«. Sin embargo, cuando entra en vigor el RD 11/2024 desaparece el término «originariamente españoles» y se sustituye por «españoles de origen» ya no en el Arraigo Familiar sino en el estatuto propio de familiares de españoles (art 94.h): «los hijos y las hijas cuyo madre o padre sean o hubieran sido españoles de origen«.
El artículo 94.1 h) del RD 11/1155 nos dice que podrán obtener un visado o un permiso de residencia temporal de familiares de españoles (de 5 años con derecho a residir y trabajar cuenta ajena o cuenta propia) «Los hijos y las hijas cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen.
Para Nacionalidad Española por Residencia
El artículo 22 2. f) nos dice que podrán solicitar la nacionalidad española al año de residencia legal y continuada en territorio español: «El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles«.
¿Quiénes son «españoles de origen»?
- De origen desde el nacimiento art. 17.1 Cc.
- Nacidos de padre o madre españoles (ius sanguinis)
- Nacidos en España, de padres extranjeros, si uno ha nacido también en España (excepto diplomáticos).
- Nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o si su legislación no atribuye ninguna.
- Nacidos en España de padres desconocidos.
Excepciones, sin carácter retroactivo:
- Adoptado/a
- Hijo/a de español/a nacida (CE de 1978)
- Hijo/a de español/a si fueran españoles de origen y nacidos en España (en casos de pérdida)
- Los que la adquieren por Ley 52/2007 (Memoria histórica)
- Los que la adquieren por Ley 20/2022 (Memoria democrática)
¿Quiénes son originariamente españoles?
Aquellos a quienes, desde el momento de su nacimiento, se les ha atribuido la nacionalidad española.
¿Quiénes son españoles de origen?
La nacionalidad “de origen” es la que se adquiere desde el nacimiento, en aplicación del art. 17 del Código Civil, así como la sobrevenida después del mismo, en determinados supuestos, entre otros, los previstos por la citada disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. En estos casos, la nacionalidad sobrevenida tiene efectos desde su adquisición, y no tiene carácter retroactivo. En cambio, tanto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, como en el artículo 22.2 f) del Código Civil, se recoge el requisito de ser “originariamente españoles” del padre o madre, abuelo o abuela. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que hubiera ostentado dicha nacionalidad originariamente. En este sentido se entiende como “originariamente español” por nacimiento o filiación, el nacido dentro o fuera de España, siendo en ese momento hijo de español.
Cuando se obtiene la nacionalidad española de origen, esta sería derivativa, con efectos desde la opción, sin que, por lo tanto, el interesado o interesada pase a ser originariamente español tal y como señalan varias sentencias como por ejemplo, la Sección 3ra de la Audiencia Nacional , en Sentencias de 19 de julio de 2022 (recurso 1298/2018), de 28 de septiembre de 2022 (recurso 675/2021) y 26 de abril de 2023 (recurso 1759/2021), la mentada Ley 52/2007 (disposición adicional 7ª) otorga un derecho para adquirir la nacionalidad de origen, si bien este derecho no es equiparable a ser originariamente español.
Se puede considerar hijo de padre «originariamente español» solo al que sea hijo de padre «español de origen» desde su nacimiento (el del padre) o bien es suficiente que el hijo lo sea de padre español de origen, aunque el título de adquisición de la nacionalidad de origen no fuese originario (en el sentido de coetáneo a su nacimiento) sino sobrevenido por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007. Es decir, si la expresión «originariamente español» empleada en el artículo 22 2 f) comprende únicamente al padre que hubiera sido español de origen desde su nacimiento o si incluye también al padre que hubiera adquirido la nacionalidad española de origen desde que ejercitó la opción prevista en la Ley 52/2007.
Se debe diferenciar entre los conceptos de «español de origen» y «originariamente español», tal como aparecen en el Código Civil, en atención a la diferenciación hecha por el propio legislador en su empleo. La nacionalidad «de origen» es la que se adquiere desde el nacimiento, en aplicación del art. 17 del Código Civil, así como la sobrevenida después del mismo, en determinados supuestos, entre otros, los previstos por la citada disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. En estos casos, la nacionalidad sobrevenida tiene efectos desde su adquisición, y no tiene carácter retroactivo. En cambio, tanto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, como en el artículo 22.2 f) del Código Civil, se recoge el requisito de ser «originariamente españoles» del padre o madre, abuelo o abuela. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que hubiera ostentado dicha nacionalidad originariamente. En este sentido se entiende como «originariamente español» por nacimiento o filiación, el nacido dentro o fuera de España, siendo en ese momento hijo de español.
Las diferencias claves
| Concepto | Originariamente español | Español de origen |
| ¿Qué significa? | Que se es español desde el propio nacimiento. Es una condición natural previa. | Que la condición jurídica asignada es la de «origen», independientemente de cuándo se obtenga. |
| Criterio principal | Ius sanguinis directo (hijo/a de padre o madre español/a al nacer). | Atribución legal por la ley (nacimiento, adopción de menor o leyes especiales). |
| ¿Cuándo se activa? | Naces siendo español. | Puedes haber sido extranjero durante años y convertirte en «español de origen» después. |
| Pérdida/Privación | Un español originario no puede ser privado de su nacionalidad salvo por renuncia o sanción grave legal. | Tienen una mayor protección jurídica que los nacionalizados por residencia, pero el estatus es concedido por la ley. |
Originariamente español = Español desde la cuna (de nacimiento).
Español de origen = Etiqueta legal de «nacionalidad de máxima categoría» que incluye a los de nacimiento y a quienes la ley permite optar a ella con ese valor.


1 comentario en “No es lo mismo «españoles de origen» que «originariamente españoles»”
Últimamente legaltaem es muy desviada de su objetivo verdadero en ayudar a los extranjeros de salvar su situación ilegal en españa.ahora está dando cursos sin sentido ni derección muchas a los inmigrantes ilegales.todo eso lo ace por locro metal 🪙.