Leídas las Instrucciones divulgadas por la Secretaría de Estado de Migraciones sobre los procedimientos de Arraigos, se desprende la necesidad de analizar críticamente su texto. Y es lo que compartimos, aunque de un modo un tanto extenso, en este estudio detallado que refleja las carencias del Nuevo Reglamento de Extranjería y el como unas Instrucciones intentan enmendar lo mal hecho.
Suenan campanas de que avecinan nuevas Instrucciones sobre los arraigos. ¿Legislar a base de Instrucciones? ¿Instrucciones tras Instrucciones para poner parches a un Reglamento mal hecho? ¿Nuevas Instrucciones para corregir Instrucciones anteriores?
Si Alicia volviera…Hace más de 130 años, después de visitar el país de las maravillas, Alicia se metió en un espejo para descubrir el mundo al revés. Si Alicia renaciera en nuestros días, no necesitaría atravesar ningún espejo: le bastaría con asomarse a la ventana para ver el galimatías del Reglamento y sus «Instrucciones «.
PRIMERA. Requisitos generales de las autorizaciones de residencia temporal por motivos de arraigo
1. Se exige la permanencia en territorio nacional de forma continuada durante, al menos, los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, no siendo solicitante de protección internacional.
Innecesaria ya que solo reitera lo dispuesto en el RD.
2. A efectos del cómputo de permanencia continuada, las ausencias de España no podrán superar los 90 días naturales en un período de dos años.
Se debería haber recogido expresamente en el RD. Teniéndose en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24.4.2025 (Número de Resolución 476/2025), en la que, además, se dispone que se deberían valorar también las ausencias por un período superior a 90 días si están debidamente acreditadas.
3. Respecto a los requisitos exigidos por el artículo 126 a) y b) relativos a la condición de solicitante de protección internacional:
a. Se entenderá que dicha condición se adquiere desde que la persona extranjera manifieste su voluntad de pedir la protección.
La nueva reglamentación únicamente se refiere a los solicitantes; esto es, a cuando ya se ha formalizado la solicitud de asilo. Ni en la Directiva 2013/32/UE, ni en la STS 414/2024 se establece ese requisito. La Instrucción restringe derechos de las personas extranjeras yendo contra el RD 1155/2024, lo que no debería permitirse.
b. Si la persona extranjera desiste de su solicitud de protección internacional, se entenderá que, desde ese momento, cumple con la condición de no ser solicitante de protección internacional, exigida en el apartado a), y comenzará o se reanudará el cómputo del tiempo de permanencia requerido en el apartado b).
En el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece en su apartado 1 que “serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, concretamente, en su apartado c: los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes…”. Sin embargo, la Administración se aparta de su criterio de computar para el arraigo, como período de permanencia, el tiempo en el que se ha estado como solicitante de asilo, sin ofrecer ninguna explicación. Sin aportar ningún argumento. Restringiendo gravemente los derechos de estas personas, incluso, disuadiéndoles de solicitar la protección internacional lo que choca frontalmente con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 ¿Un problema de gestión de expedientes es el que ha menoscabado el ejercicio legítimo de derechos?
SEGUNDA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo de segunda oportunidad
1. La autorización de residencia temporal por arraigo de segunda oportunidad requiere que la autorización de residencia de la que fuera titular la persona extranjera, además de no haber sido otorgada por circunstancias excepcionales, fuera susceptible de renovación o prórroga. Se podrá acceder al arraigo de segunda oportunidad si no se ha podido llevar a cabo la renovación o prórroga, por la expiración del plazo previsto para su solicitud, o por su denegación por la falta del cumplimiento de los requisitos exigidos para ellas.
Se ha añadido a la regulación reglamentaria que la autorización de residencia fuera susceptible también de prórroga, ya que el RD solo incluye la renovación.
En el RD se dispone que “no se hubiera producido por motivos distintos a razones de orden público, seguridad y salud pública” y en la Instrucción se acotan algunos de esos motivos. Para no excluir ninguno de esos motivos y, de esta manera, no contravenir lo establecido en el RD, si se querían precisar algunos (la expiración del plazo previsto para su solicitud, o su denegación por la falta del cumplimiento de los requisitos exigidos para ellas), en la Instrucción se debería haber añadido “y por cualesquiera otros motivos distintos a razones de orden público, seguridad y salud pública”.
2. No se podrá solicitar este arraigo cuando la autorización haya perdido su eficacia por la aplicación de una causa de extinción, excepto la prevista en el artículo 200.1 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
En el artículo 127 del RD se establece que se podrá solicitar este arraigo si la no renovación (o no prórroga, conforme a lo añadido en esta Instrucción) de la autorización de residencia no se hubiera producido por motivos distintos a razones de orden público, seguridad y salud pública. Sin más excepciones.
Sin embargo, en esta Instrucción se innova excluyendo también las autorizaciones que hayan perdido su eficacia por la aplicación de una causa de extinción. Las causas de extinción del artículo 200.2 son:
a) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento o en la normativa correspondiente de la Unión Europea, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.
b) Cuando la autorización o los documentos presentados se hayan obtenido mediante fraude, falsificación o manipulación.
c) Cuando la persona titular de la autorización destine su estancia o residencia temporal a fines distintos de aquellos para los que hubiera sido autorizada.
d) Cuando dejen de cumplirse los requisitos o condiciones establecidos para cada tipo de autorización, salvo en aquellos casos en los que la propia regulación de la autorización haya dispuesto otra cosa.
e) Cuando la persona extranjera cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
f) Cuando la persona extranjera deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que justifique haber realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
g) Por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, en los que se tendrá en cuenta la gravedad o el tipo de infracción cometida o el peligro que implique dicha persona debiendo tener también presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos en España.
h) Cuando la persona extranjera haya sido condenada mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
i) En los demás supuestos establecidos específicamente en cada tipo de autorización.
Estarían incluidos en la prohibición reglamentaria los motivos de las letras g) y h), incluso, apurando mucho la letra a). El resto, no lo estarían. Por lo que la Instrucción se está extralimitando y va contra del RD, restringiendo derechos de los solicitantes.
Asimismo, según lo previsto por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, no se podrá solicitar el arraigo de segunda oportunidad si la renovación o prórroga no se hubiera producido por razones de orden público, seguridad y salud pública, salvo sobreseimiento o sentencia absolutoria.
También innecesaria ya que reitera lo dispuesto en el RD. Incluso, se transcribe mal ya que se olvida de la sentencia denegatoria. Concretamente debería haberse copiado: “No obstante, será posible solicitarlo si existe sentencia denegatoria, sobreseimiento o absolución de la pena”.
TERCERA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo sociolaboral
1. El “cómputo global” de la jornada semanal que se recoge en el artículo 127.b), en relación con el arraigo sociolaboral, podrá calcularse sobre la duración total del contrato laboral.
2. A efectos de presentación de los contratos de trabajo en la autorización de arraigo sociolaboral, se podrá aceptar cualquier modalidad contractual prevista en la normativa laboral siempre que se acredite la percepción del salario indicado en el en el artículo 127.b). Del mismo modo, también se podrán admitir contratos fijos discontinuos o de naturaleza temporal, siempre que se sean concatenados.
El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que “el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido”. Y, añade que “el contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora”.
En el supuesto de que para la solicitud del arraigo sociolaboral se aportara un contrato de duración determinada, este o la suma de contratos que se presenten de este tipo, deberán tener una duración superior a 90 días.
Se admitirán los contratos de sustitución en los que quede garantizada una actividad superior a 90 días.
La redacción no es demasiado precisa. Se puede entender que se admitirán los contratos no indefinidos que tengan una duración superior a los 90 días y que deberán ser concatenados.
No debe olvidarse que el artículo 127 del RD en su letra b) in fine establece que “el empleador o empleadores deberán cumplir los requisitos del artículo 74 excepto lo establecido en el apartado 1.a)”.
Dicho artículo 74, apartado 1, letra b) dispone que “el empleador presente un contrato de trabajo firmado por la persona trabajadora y por él mismo y que se establezca para la persona trabajadora una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena”
En la exposición de motivos de la Instrucción se indica que: “se aclara, en aras de una mayor seguridad jurídica, que la duración del contrato o de la suma de los contratos deberá ser superior a 90 días. Este es el tiempo mínimo exigido, por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la obtención de una autorización de residencia temporal y también el tiempo que se exige para su renovación”.
Efectivamente, el artículo 31.1 L.O. 4/2000 establece que: “la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años”.
El precepto que establece con claridad la cuestión es el artículo 36.4 de la L.O. 4/2000 que dispone que: “para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización
Por tanto, si la vigencia del arraigo es de un año (artículo 125.2 de este RD) el contrato o los contratos deberán tener también esa vigencia para garantizar la actividad continuada durante la misma.
3. El contrato o la suma de contratos debe representar una jornada semanal no inferior a 20 horas en el cómputo global y deberán garantizar, al menos, el salario mínimo interprofesional o el salario establecido en el convenio colectivo aplicable, en proporción a la jornada trabajada.
4. La remisión del artículo 127.b) a los requisitos que debe cumplir el empleador del artículo 74, se entenderá respecto a los apartados d) y e):
– Que el empleador se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
– Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 76.
Esta instrucción reduce significativamente los requisitos establecidos en el RD. No es el conducto adecuado para hacerlo, evidentemente. Sin embargo, flexibiliza la normativa aplicable lo que es un acierto, aún sin tener capacidad para hacerlo. Se suple esa simplificación prometida y tan publicitada del RD que, en realidad, no se ha llevado a cabo. De ahí, que ahora se realice vía Instrucción.
5. El artículo 127.b) no permite acceder al arraigo sociolaboral mediante la acreditación de una actividad por cuenta propia.
Se echa en falta en el RD una regulación expresa para el arraigo por cuenta propia.
CUARTA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social
1. El Reglamento permite solicitar el arraigo social en dos supuestos:
Deberían haberse definido reglamentariamente como realmente dos supuestos diferenciados: arraigo social con vínculos familiares y arraigo social sin vínculos familiares.
a. Si se acredita la existencia de vínculos familiares. Se entiende como familiar a tal efecto: al cónyuge o pareja registrada y a los familiares en primer grado en línea directa.
¿Por qué no se tiene en cuenta la pareja estable?
b. O, en el caso de que no se acrediten estos vínculos, mediante la aportación de un informe que acredite el esfuerzo de integración.
El artículo 31.7 L.O. 4/2000, último párrafo, dispone que: “A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley”
Así pues, el artículo 127 del RD se está refiriendo al informe de esfuerzo de integración previsto en la L:O. para las renovaciones. Parecía un error de denominación del informe ya que el artículo 68.3 de la L.O. preceptúa que “con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe”.
Es decir, el informe que debe requerirse en los arraigos es el de integración social, también denominado de arraigo en reglamentos anteriores y no el de esfuerzo de integración. A mayor abundamiento, en el apartado d) del artículo 127 del RD se dispone que: “junto a los anteriores requisitos se exigirá un informe de integración social en España en los términos previstos en el apartado c) de este artículo”. Esto es, el informe de integración social exigido por la L.O. para todos los arraigos. No deben existir dudas a este respecto.
El informe que debe exigirse en estos arraigos conforme a lo dispuesto en el artículo 68.3 de la L.O. es el de integración social.
2. En ambos supuestos, se deberá acreditar la existencia de medios económicos suficientes para su mantenimiento y éstos deberán estar disponibles en España. Se entenderá cumplido dicho requisito cuando se acredite poseer, al menos, el 100 % del IPREM en los términos establecidos en el Anexo I. Los medios económicos se acreditarán en el momento de la solicitud y se deben mantener durante toda la vigencia de la autorización.
En el RD los medios económicos deben ser aportados por los familiares, no existiendo mención expresa a los medios económicos de los solicitantes que no tengan vínculos familiares. Sin embargo, en relación con el informe de integración social, a falta de una regulación reglamentaria que no se ha producido, ya que erróneamente se han incluido los contenidos del informe del esfuerzo de integración que no es el procedente, el referido artículo 68.3 de la L.O. regula sus contenidos mínimos: “En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.
Por consiguiente, sí que deben acreditarse medios de vida también para el solicitante sin vínculos familiares porque así figura en el contenido del informe de integración social. Aunque la regulación del RD no los incluya expresamente.
En el primer supuesto, los medios económicos podrán provenir de alguno de los familiares mencionados el apartado 1.a) que cuenten con residencia legal en España y siempre que convivan.
En el RD no se establece la necesidad de convivencia del familiar con el solicitante. Sin embargo, este requisito ya figuraba en la Instrucción 1/2022.
3. En el supuesto de vínculos familiares, se deberán alcanzar, al menos, el 100 % del IPREM para el mantenimiento del familiar que vaya a solicitar el arraigo. Por tanto, deberá acreditarse 100% por el familiar con residencia legal, respecto al que se acredite el vínculo y 100% para el solicitante del arraigo, en total un 200% del IPREM, con independencia de los miembros que conformen la unidad de convivencia.
En el RD solo se hace referencia al 100% del IPREM: “que se justifique disponer de medios económicos suficientes para su mantenimiento que, en todo caso, deberán alcanzar, al menos, el 100 % del IPREM”.
4. El cómputo de los ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico se llevará a cabo atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 67.1 previstas para la reagrupación familiar.
Acertada la derivación al artículo 67.1 del RD.
En relación con el informe, se echa de menos la regulación exhaustiva del RD 557/2011. Por ejemplo, haciéndose constar que: “en caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba”. Así como que se especifique, como sucedía en el Reglamento derogado, quien deba emitirlo y la forma de envío del mismo a las oficinas de extranjería.
QUINTA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo socioformativo
1. El arraigo socioformativo se podrá solicitar si se está matriculado, cursando o se ha presentado solicitud de admisión en alguna de las formaciones recogidas en el Anexo II:
a. Estudios de educación secundaria postobligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece que constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas profesionales tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio. Y, en Formación Profesional, curso de especialización conducente al título de Especialista.
b. Formación completa conducente a la obtención de certificados profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus niveles 1, 2 y 3, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo.
c. Enseñanzas obligatorias dentro de la educación de personas adultas.
d. Formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo en España y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura.
La impartición de esta formación se llevará a cabo por las entidades de formación inscritas en el Registro Estatal de Entidades de Formación regulado mediante Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo.
Para poder participar en este tipo de formación, las personas solicitantes deberán previamente inscribirse como demandantes de servicios previos al empleo en los Servicios Públicos de Empleo una vez que tengan autorizado el arraigo socioformativo y dispongan de N.I.E y sea programada y autorizada la acción formativa a recibir.
Al finalizar la formación, los solicitantes que la hayan superado con evaluación positiva recibirán un diploma acreditativo o certificado profesional expedido por la Administración Pública competente, en los términos recogidos en el artículo 7 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
Se establecerá un sistema de cooperación interadministrativa entre las oficinas de extranjería dependientes del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y los Servicios Públicos de Empleo que garantice la información necesaria a través de consultas.
2. La formación podrá tener carácter presencial o semipresencial en los mismos términos que los previstos por el Reglamento para la autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, respetando los términos y condiciones establecidos en la normativa sectorial. Los estudios, en los casos dispuestos por el Reglamento, se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida en los centros sea de manera presencial.
3. Por la propia naturaleza excepcional de la figura de arraigo socioformativo, no será posible que una misma persona sea titular de este mismo supuesto de arraigo más de una vez en un periodo de tres años.
Se echa de menos el desarrollo de la gestión del informe de integración social en España. ¡Estará previsto en otra Instrucción? ¿Seis meses de vacatio legis no han sido suficientes para que ya estuviera publicada?
SEXTA. Modificación de la autorización de residencia temporal de arraigo para la formación
1. Las personas extranjeras titulares de una autorización temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación vigente en la fecha de entrada en vigor del R.D. 1155/2024, que no hubieran presentado solicitud de autorización de residencia y trabajo, en los términos previstos en el artículo 124.4 último párrafo del R.D. 557/2011, podrán solicitar una modificación a una autorización de residencia y trabajo, en los términos del artículo 191 del R.D. 1155/2024.
Para ello, deberán haber concluido la formación por la que obtuvieron el arraigo para la formación y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191 del R.D. 1155/2024.
Haber concluido la formación por la que obtuvieron el arraigo para la formación no es un requisito exigido en el artículo 191. Se trata, por tanto, de una limitación no prevista en el RD ya que, como es obvio, una Instrucción no puede restringir derechos.
2. Excepcionalmente, aquellas personas extranjeras titulares de una autorización temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación, vigente en la fecha de entrada en vigor del R.D. 1155/2024, podrán prorrogar de acuerdo con el artículo 132 del R.D. 1155/2024 si han finalizado sus estudios y están en situación de búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo.
3. En aquellos supuestos en los que la persona extranjera sea titular de una autorización temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación concedida en virtud del R.D. 1155/2024 y que haya sido obtenida para la realización de un ciclo formativo de grado superior, no incluido en el nuevo arraigo socioformativo, podrán prorrogar al arraigo socioformativo de acuerdo con el artículo 132 del R.D. 1155/2024, a efectos de finalizar su formación.
Se echa de menos la referencia a los peticionarios de arraigo para la formación con una solicitud presentada antes del 20 de mayo de 2025, esto es, en base a lo previsto al RD 557/2011 a los que, en la fecha de entrada en vigor del RD 1155/2024 no se les haya resuelto su solicitud. Se debería entender que les sería de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta Instrucción Quinta.
SÉPTIMA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar
El supuesto de arraigo familiar del artículo 127.e), previsto para quien preste apoyo a una persona con discapacidad, se entenderá que sólo podrá aplicarse a un único familiar que cumpla con los requisitos dispuestos en el precepto.
OCTAVA. Menores de edad
1. El artículo 130 del R.D. 1155/2024, de 19 de noviembre, relativo a procedimiento, determina que “Las autorizaciones a las que se refiere el capítulo I del título IX de menores extranjeros, podrán ser solicitadas de forma simultánea a la solicitud de la autorización por circunstancias excepcionales. En ese caso, la resolución deberá ser emitida de forma simultánea”.
2. El nuevo Reglamento prevé dos autorizaciones específicas para los menores de edad acompañados nacidos y no nacidos en España, en los artículos 159 y 160, respectivamente. Por tanto, en vez de acudir en estos casos a la autorización por circunstancias excepcionales por razones de arraigo, se deberá utilizar esta vía.
No es de recibo limitar una vía de acceso a determinadas autorizaciones cuando el RD no lo determina expresamente. Es más, arbitra, incluso, en estos casos, la presentación simultánea.
No obstante, para aquellos supuestos en los que la autorización prevista en el artículo 159 no se hubiera presentado en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento del menor o desde que alguno de sus progenitores hubiera accedido a la situación de residencia por causas debidamente justificadas, se podrá, de forma excepcional, solicitar esta autorización fuera de plazo. A tal efecto, se podrá solicitar criterio a la Dirección General de Gestión Migratoria.
El artículo 159 del RD se refiere a la residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España, estableciéndose, en su apartado 1, que: “a estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia en favor del menor en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia si esta fuese posterior siempre y cuando el menor se encuentre en territorio nacional y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV.
En esta Instrucción se indica que, si no se hubiera presentado en el plazo de 6 meses por causas debidamente justificadas, se podrá, de forma excepcional, solicitar esta autorización fuera de plazo. Está claro que una Instrucción no puede ir frontalmente contra el RD. No hay mucho más que decir.
Por último, en estas instrucciones sobre el arraigo se echan en falta concreciones muy necesarias, por ejemplo, en relación:
- Al informe de integración social.
- ¿Hay que estar en situación irregular para solicitar el arraigo? Ni en el momento de la presentación de la solicitud, ni en los dos años de permanencia exigidos.
- ¿El arraigo de segunda oportunidad incluye autorizaciones de residencia que no son susceptibles de renovación, ni de prórroga como las de quienes agotan el período máximo de los traslados intraempresariales de la Ley 14/2013, o una autorización para búsqueda de empleo…? ¿Y si fue una modificación o una residencia de larga duración?
- Mayor detalle en la valoración de los medios económicos en el arraigo social.
- Arraigo familiar: ¿qué se entiende por cumplimiento de las obligaciones paternofiliales y cómo se acredita el hecho de prestar apoyo a una persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica?
- Trabajo del titular del arraigo socioformativo: aclarar si sea cual sea la jornada se exige siempre el 100% del SMI.
- Prórroga: ¿solo hay una? Debería indicarse.
- Titulares de arraigo para la formación reconocido al amparo del Reglamento derogado: ¿a partir del 20 de mayo podrán trabajar conforme se dispone en el nuevo RD?
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