Por la mera existencia de antecedentes policiales no se puede denegar una autorización de residencia por arraigo social

No se puede denegar una autorización de residencia por arraigo social por la mera existencia de antecedentes policiales. 

El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión de interés casacional planteada, estableciendo una doctrina uniforme ante las diversas posiciones entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, y concluye que la existencia de antecedentes policiales no constituye, en principio, causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, salvo que el solicitante represente un peligro, en el sentido que interpreta el TJUE, para el orden público o la seguridad pública. Diario La Ley, núm. 9615, Sección Jurisprudencia, 17 de abril de 2020, Wolters Kluwer.  

Sentencia Tribunal Supremo (Sala 3ª. Sección 5ª) de 2 de marzo de 2020. No se puede denegar una autorización de residencia por arraigo social por la mera existencia de antecedentes policiales.

Tipo: Sentencia

Localización: Tribunal Supremo

Materia:Autorización de residencia no laboral

Fecha: 03/03/2020

Número de recurso: 871/2019

Ponente: Dña. Inés Huerta Garicano

Sentencia: 303/2020

Fuente: ECLI: ES:TS:2020:801

Comentario:

Sentencia Tribunal Supremo (Sala 3ª. Sección 5ª) de 2 de marzo de 2020. No se puede denegar una autorización de residencia por arraigo social por la mera existencia de antecedentes policiales. 

Se trata de un marroquí que solicita autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, sin antecedentes penales en su país de origen.

El informe de inserción social del Ayuntamiento indica que efectivamente está empadronado ininterrumpidamente desde finales de 2007, aportando copia de oferta de trabajo en una empresa agrícola, por lo que el informe es favorable a la autorización.

El TS, ante el recurso interpuesto, es tajante al señalar que los antecedentes policiales, salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el «orden público» o la «seguridad pública», no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

El hecho de ser sujeto pasivo de una detención o investigación policial, no supone de forma automática demérito alguno ni comporta la apreciación de una conducta contraria a las leyes o al orden público, pues debe ser el Orden Jurisdiccional Penal el que establezca si se ha producido una actuación que merezca el reproche del Estado.

El Reglamento de Extranjería se refiere a los antecedentes penales, no de antecedentes policiales, por lo que éstos, si no han concluido con sentencia condenatoria, carecen en principio de relevancia a estos efectos salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el «orden público».

Por ello, en el caso no se debe valorar que el solicitante fuera objeto de hasta tres detenciones, por dos delitos de amenazas y uno de malos tratos físicos en el ámbito familiar, y pesar sobre él una orden de alejamiento de la víctima para, sobre ello, denegar una inicial autorización de residencia.

Además, el fallo critica la desidia administrativa porque sólo constan en el expediente dos detenciones y un antecedente penal cancelado, y sólo con estos datos no se puede presumir que el solicitante represente un particular peligro para el «orden público» o «la seguridad pública».

Por todo ello, se estima el recurso y reconoce el derecho del solicitante a que se le otorgue una primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Fuente: © Poder Judicial.es..

Esta misma Ponente, Dña. Inés Huerta Garicano, ya se había pronunciado en relación a que en el Arraigo no se precisa comprobar los medios económicos del empleador (Interpretación del art. 124.2 en relación con el art. 64.3.d) Reglamento Extranjería).

En el Fundamento de Derecho Tercero se señala que » Para la concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo no son exigibles las garantías del art. 64.3.d) del Reglamento de la LOEX, prevista únicamente para las autorizaciones temporales de residencia y trabajo por cuenta ajena, y para el resto de las autorizaciones de residencia reguladas en el Título V del Reglamento (en virtud de la remisión expresa que el art. 129.2 hace a los requisitos establecidos en los apartados b), c), d), e) ,y, f) del tan citado art. 64.3), y todo ello sin perjuicio de que la Administración, en uso de su potestad de control y siempre que no tenga por cierto el contrato presentado, pueda probar la inexistencia material del contrato o su evidente falta de viabilidad, en cuyo caso podrá denegar la autorización mediante resolución motivada justificativa de esa decisión.

Aquí la sentencia:

(Fuente: http://www.migrarconderechos.es)

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