¿Por qué es necesario acudir a un profesional para realizar los trámites de Extranjería y Nacionalidad?

  • El profesional es el que realmente conoce las diferencias y discrepancias entre la normativa reguladora de su caso concreto, la interpretación que le dará ese supuesto la Administración y, finalmente, el criterio que aplicarán los distintos Tribunales. Por eso es conveniente acudir, antes de iniciar cualquier tipo de trámite,  a un profesional, ya que su asesoramiento preventivo y orientación práctica nos ahorrará, sin duda, tiempo, problemas y dinero.

Un ciudadano extranjero que pretende regularizar su situación administrativa en España puede realizar los trámites solo sin necesidad de acudir a un profesional; es cierto. Pero hacerlos solo o no acudir al profesional adecuado puede ahorrar, a la larga, tiempo y dinero porque una cosa es lo que dice la Normativa en materia de extranjería y otra muy distinta los criterios que en la práctica aplica cada oficina de extranjería; criterios que varían incluso en cada Comunidad Autónoma o incluso en las distintas oficinas de la misma Comunidad.

El lector podrá decir “pues si la oficina de extranjeros no aplica lo que dice la Ley pues que me deniegue o archive el expediente y ya después recurriré. Ese es el gran problema, que recurrir ante el Juzgado de lo Contencioso implicará perder mucho tiempo (a veces años) y por supuesto dinero en abogado.

Por ejemplo, imaginemos que usted se ha registrado como pareja de hecho en un registro público y desea acceder a una Tarjeta como Familiar de Comunitario. ¿Está seguro que con solo guiarse por la Hoja Informativa que ofrece el Ministerio de Empleo y Seguridad Social -que gestiona la inmigración- podrá tener garantías de que su expediente va a ser resuelto de manera favorable? La respuesta es no.

Hay documentos que no están contemplados en las Hojas Informativas y que solo el profesional adecuado conoce.
¿En qué ley dice, por ejemplo,  que las personas que quieran acceder a una tarjeta permanente de familiar de comunitario tengan que demostrar “medios económicos”? En ninguna.

• Si no hay ninguna ley, ninguna Normativa que lo diga ¿por qué las oficinas de extranjería están exigiendo este requisito?
• ¿Dónde está la seguridad jurídica del ciudadano?
• ¿Por qué entonces se condena a los ciudadanos a que no les quede otra opción que recurrir a los Tribunales? ¿Acaso la Administración no entiende que recurrir es gasto en tiempo y en dinero?

Para entender este fenómeno debemos comenzar aclarando que en el mes de abril del 2012 se modificaron los requisitos que regulan el acceso a la Tarjeta de Familiar de Comunitario y a los Certificados de Inscripción de aquellos ciudadanos comunitarios que deseen residir en territorio español por un período superior a tres meses. Nos referimos al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y concretamente al artículo 7 del mencionado Real Decreto.

Dicha modificación estableció los requisitos de índole económico aplicables para conseguir la tarjeta de familiar de comunitario inicial o, en algunos casos renovada, es decir, para aclararnos, los medios económicos que debería acreditar un ciudadano comunitario (español o de otro Estado de la UE que vive en territorio español) y desea que su familia viva con él o ella).

A tenor con este planteamiento recomendamos la lectura de este artículo que recoge una sentencia en la que los jueces obligan a la Administración a conceder la tarjeta de residencia de la UE a extranjero casado con española sin necesidad de acreditar…. Estima el recurso planteado y reconoce el derecho del ciudadano extranjero casadocon española a la obtención de la tarjeta de residencia sin necesidad de acreditar que dispone de recursos económicos.:  Siguen los Jueces golpeando a las Oficinas de Extranjería: No pueden denegar los “papeles” al familiar de un español si no se demuestran medios económicos

1. Certificados de Registro Iniciales (el papel verde de los ciudadanos de la Unión Europea).

2. Tarjeta Comunitaria Inicial para los familiares de ciudadanos comunitarios (la primera, la de cinco años).

3. Renovación de las Tarjetas Comunitarias cuando las mismas se hayan concedido por un periodo inferior a 5 años.

Pero fijaros en los tres supuestos. En ninguno de ellos se habla de las Tarjetas Permanentes de Familiar de Comunitario ni en los Certificados Permanentes de Inscripción de los ciudadanos europeos.

Es cierto que muchas personas creen de manera equivocada que cuando se termina la tarjeta de Familiar de Comunitario (la de cinco años) ha de renovarse; pero ese es el primer error. Estas Tarjetas NUNCA se renuevan. Lo que sí tiene derecho el familiar de ciudadano comunitario es a solicitar una Tarjeta Permanente de Familiar de Comunitario. No es lo mismo “tener derecho a una Tarjeta Permanente” que “renovar una tarjeta de familiar de Comunitario”. Igual ocurre con los Certificados Permanentes de los ciudadanos comunitarios.

En muchas ocasiones –tanto por la Administración como por los ciudadanos- se confunde el término “renovación” con el de solicitud de “residencia permanente” y es muy importante que tengamos en cuenta que la propia normativa, de forma expresa, indica que en el caso de residencias comunitarias permanentes o certificados de registro permanentes no se aplican las condiciones exigidas en el artículo 7 (dónde se piden los medios económicos). Es decir, si eres titular de una Tarjeta de Familiar de Comunitario (la primera, la de cinco años) y vas a presentar la renovación de la misma, realmente no estás solicitando una “renovación” sino una “tarjeta permanente” y entre los requisitos exigidos para este tipo de tarjetas no se pueden pedir “medios económicos”.

Los requisitos que el artículo 10 del Reglamento de Régimen Comunitario exige para este tipo de tarjetas comunitarias permanentes son los siguientes:

Poder acreditar uno de los siguientes supuestos:

• Haber residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, siempre que se mantenga el vínculo familiar por el que se expidió la tarjeta de residencia, esto último con excepción de los supuestos en los que se mantiene el régimen comunitario en caso de fallecimiento, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada conforme al RD 240/2007.

• Residir en España como miembro de la familia de ciudadano de la Unión, cuando este último es trabajador por cuenta ajena o propia, y adquiere el derecho a residencia permanente antes de que finalice el periodo de cinco años.

• Residir en España como miembro de la familia de ciudadano de la Unión, que fallece en el curso de su vida activa con anterioridad a la adquisición del derecho a residencia permanente, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

o Que el ciudadano de la Unión hubiera residido de forma continuada, en la fecha del fallecimiento, al menos dos años.
o Que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
o Que el cónyuge del ciudadano de la Unión hubiera perdido la nacionalidad española como consecuencia del matrimonio con el fallecido.

Dicho esto, entendemos que el ciudadano pueda interpretar de forma restrictiva la Normativa; que no entienda si se trata de un “derecho” adquirido (por llevar cinco años residiendo en territorio español (por ejemplo) o si se trata de una renovación. Hasta ahí todo es entendible. Para eso están los expertos, para interpretar de forma adecuada la Normativa. Pero de ahí a que la propia Administración (oficina de Extranjería) interprete de forma restrictiva la Normativa hay un largo trecho.

¿Qué sucede entonces si no demuestras “medios económicos” a la hora de solicitar la Tarjeta Permanente de Familiar de comunitario (10 años)? Pues que la Administración te denegará tu solicitud obligándote a lo que muchos damos en llamar “irregularidad sobrevenida” (extranjeros “con papeles” que vuelven a quedarse “sin papeles”). ¿Qué opciones quedan? No queda más remedio que recurrir por la vía contenciosa; lamentablemente.

En el derecho de extranjería nos encontramos ante un gravísimo dilema: la ley en vigor y los criterios que aplica la oficina de extranjeros ¿Para qué sirve la ley si desconocemos cómo la interpreta la Administración? Los abogados y los expertos en extranjería coincidiremos que sirve para ir a la vía judicial donde casi siempre el juez termina dándole la razón al extranjero. Pero también sabemos que ir a la vía judicial es un gasto pocas veces asumible por nuestros clientes y lo que es peor, tiempo; mucho tiempo, el tiempo que tarda un proceso judicial que hace que aquel que pueda permitirse contratar a un abogado desista porque es precisamente tiempo lo que no tiene un extranjero para intentar regularizar su situación.

Enfrentarse a un proceso judicial implica, además del gasto económico, dilatar situación administrativa del extranjero. ¿No sería más conveniente para todos que de una vez y por todas la Administración haga públicos sus criterios y de esta manera evitar quebraderos de cabeza? ¿No es lo más justo que en un Estado de Derecho los ciudadanos tengamos acceso a la información –que no es ni puede ser confidencial- de una Administración que es el Estado en sí mismo? ¿Hasta cuándo tendremos que seguir jugando a una especie de ruleta rusa de tramitar algo sin saber con qué nuevo criterio nos va a sorprender la Oficina de Extranjeros?

No olvidemos que la Constitución Española en su art. 39, ya establece la obligación de los poderes públicos de proteger la familia, principio que es vulnerado con este tipo de interpretaciones restrictivas. Debemos tener en cuenta que la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, pilar donde se sostiene y transmite la escala de valores que fundamenta un Estado de Derecho, lo cual se ve afectado con tal gravosas decisiones e interpretaciones por parte de la Administración, impidiendo que un ciudadano de la Unión y un familiar, vean tutelados sus legítimos derechos denegándoseles la tarjeta Permanente; y todo, absolutamente todo, porque a “alguien” se le ocurrió interpretar a su antojo y de manera restrictiva la Normativa.

Pongamos otro ejemplo clarísimo: el automatismo penales-denegación; o lo que es lo mismo, la Administración se comporta como un diablo cuando le presentan a modo de crucifijo una solicitud de Tarjeta de Tarjeta de Familiar de Comunitario cuando el extranjero tiene antecedentes penales. ¿Qué hace la Administración, es decir, la Oficina de Extranjeros? Pues denegar automáticamente. Y así, no, no y no. O al menos, eso es lo que dice los jueces.  La misma pregunta de siempre: ¿Quién tiene la razón: los Jueces o la Oficina de Extranjería?. La respuesta parece clarísima menos para la Administración española, concretamente para la oficinas de extranjería que aún encontrándose con cientos de sentencia que les quitan la razón siguen “erre que erre” denegando los “papeles” a aquellos familiares de ciudadanos comunitarios que solicitan la Tarjeta de Familiar de Comunitario cuando se encuentran conque el solicitante tiene antecedentes penales: “la tenencia de antecedentes penales, no puede constituirse per se, si la administración no argumenta en la existencia de una amenaza para la seguridad y la tranquilidad pública”, dicen los jueces. O lo que es lo mismo, no le puedan denegar los “papeles” “porque sí” a quienes soliciten una Tarjeta de Familiar de Comunitario.

Vean este artículo que incluye una sentencia al respecto: Los jueces españoles vuelven a quitar la razón a las oficinas de extranjería: “la tenencia de antecedentes penales, no puede constituirse per se, si la administración no argumenta en la existencia de una amenaza para la seguridad y la tranquilidad pública”. O lo que es lo mismo, no le puedan denegar los “papeles” “porque sí” a quienes soliciten una Tarjeta de Familiar de Comunitario.

En el Arraigo, otro por ejemplo, un trámite bastante utilizado por muchos inmigrantes para solicitar sus “papeles” la Hoja Informativa no tiene nada que ver con los criterios que maneja la Oficina de Extranjeros. Por ejemplo, si se trata de un extranjero que pretende regularizar su situación económica a través de un contrato como empleado de hogar, deberá aportarse -para demostrar la solvencia económica del empleador- la Declaración de Renta del último ejercicio fiscal, fotocopia del DNI de su empleador y un certificado de convivencia del empleador para “valorar” si la entrada de dinero en el núcleo familiar en correspondencia con el número de personas que están empadronadas es suficiente para poder contratar al trabajador extranjero. ¿Lo dice esto la nota informativa?
En el caso del Arraigo Social, por ejemplo, la nota informativa dice “informe de inserción social emitido por la Comunidad Autónoma del domicilio habitual del solicitante” ahora bien ¿qué validez tiene Informe? ¿Dice esto la Nota Informativa? (Por cierto la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011. Tercera 1.b) deja claro que dicho Informe no puede ser anterior a tres meses a la fecha de presentación de la solicitud de la autorización de residencia).

Y hay un tema curioso con el Arraigo Social. No te pueden denegar los “papeles” por culpa de la empresa o empleador. Basta ya de este tipo de prácticas por parte de la oficina de extranjería.

No nos cansaremos de dar gracias al Estado de Derecho por la existencia de la Justicia. Si no existieran los jueces –imparciales- nos encontraríamos con una Administración (oficinas de extranjería) que seguiría haciendo y deshaciendo a su antojo; interpretando la Normativa de manera casi siempre restrictiva.

Vamos a detenernos en las causas más frecuentes de denegación en aquellas solicitudes de Autorización de Residencia temporal por Circunstancias Excepcionales (Arraigo Social):

• La empresa/empleador no se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
• La empresa/empleador no garantiza que dispone de medios económicos, materiales y personales para su proyecto empresarial y para las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
• La empresa no se encuentra dada de alta en la Seguridad Social.
• La empresa/empleador tiene deudas con la Seguridad Social

Primero vamos a destacar que la solicitud de Autorizaciones de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales (Arraigo Social), es supuesto amparado en la siguiente Normativa:

• Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (art. 31.3)
• Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 62 al 66 y del 123 al 130).
• Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La no demostración de medios económicos o la supuesta imposibilidad por parte de la empresa o empleador de no poder garantizar continuidad laboral es una de las causas de denegación más frecuentes que nos encontramos a la hora de que un extranjero solicite bajo el supuesto de Arraigo Social su permiso en España. Pero ¿por qué la Oficina de Extranjero endilga al solicitante, es decir, al extranjero, la carga probatoria de la solvencia de la empresa o los problemas que pueda tener la empresa o empleador?

Nos encontramos aquí con dos visiones y dos puntos de vista totalmente diferentes. Por un lado una Administración que exige que el extranjero tenga que demostrar la solvencia económica de la empresa o empleador o que dicho empresario o empleador esté al corriente de pago de sus obligaciones fiscales con Hacienda o Seguridad Social; y por otro lado, la opinión de los jueces que estiman todo lo contrario.

La Oficina de Extranjeros se ampara en que debe concurrir el requisito previsto en el artículo 124.2.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 consistente en «Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año». Tomad nota y fijaros bien de lo que dice el texto legal. ¿En algún lado notáis que se diga algo de la empresa o el empleador?

Existe jurisprudencia sobrada que estima todo lo contrario que cree la Administración, por ejemplo, una sentencia (139/2014) del TSJ de Andalucía y otra sentencia del mencionado Tribunal, de 10 de junio de 2013, rec. 1220/2012.

Ambas sentencias establecen diferencias entre las solicitudes de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y la residencia por circunstancias excepcionales (arraigo social en este caso), llegando a la conclusión de que en las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, para cuya solicitud sólo están legitimados los empleadores o empresarios es a éstos a los que hay que referir la acreditación de las exigencias concretas que la Administración estime oportunas de acuerdo con lo dispuesto en los mentados preceptos reglamentarios.

Por el contrario, cuando la solicitud es formulada por el propio extranjero y se refiere a una autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo), el extranjero solicitante ha de probar los requisitos previstos para la autorización, de modo que no puede trasladársele carga probatoria alguna dispuesta por la Norma para otros supuestos y para otras personas, como es la impuesta al empleador o empresario respecto de la acreditación de encontrarse «al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias» para conseguir a favor del extranjero la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

No se trata de impedir a la Administración en su lucha contra el fraude, la indagación de la situación de la empresa contratante, pues en definitiva es el desarrollo de una actividad laboral en nuestro país el objetivo de la solicitud presentada. Dicho esto, incluso de aceptarse que son extrapolables al caso los requisitos exigidos para las autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, se desconoce el destino de las investigaciones de la Inspección de Trabajo sobre la empresa contratante, cuyas afirmaciones adolecen del necesario detalle y concreción; por lo que a falta de mayor motivación y de un mínimo soporte justificativo aquella conclusión no constituye más que un mero juicio de valor. Por tanto, constando un contrato de trabajo de un año de duración, y cumpliendo el solicitante con los demás requisitos exigidos normativamente no habría nada más que valorar en cuanto a la empresa o empleador se refiere.

El extranjero no tiene por qué demostrar algo que no es de su competencia pues lo que establece el artículo 124 b) es que cuente con un contrato de trabajo no inferior a un año. Las circunstancias de solvencia económica de la empresa o empleador o si la empresa o empleador tiene deudas con Hacienda o Seguridad Social es problema de la empresa o empleador; no del trabajador. Son circunstancias ajenas al trabajador y no puede pedírsele al extranjero que acredite algo que no es de su competencia.

Tanto el artículo 50 c) como el 51.1 f) –ambos del Reglamento de Extranjería- se refrieren a uno de los requisitos y a un supuesto de denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena. Pero es que el arraigo social no es un permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena –que en este caso los sujetos legitimados para su presentación son los empresarios o empleadores- aún cuando lleve implícito el derecho del extranjero a trabajar por cuenta ajena.

Es en el permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando la administración podría exigirle al empresario o al empleador la acreditación de exigencias concretas que estime la administración de acuerdo con los dispuesto en los mencionados preceptos reglamentarios.

Pero es que, reiteramos, en el caso del arraigo social la solicitud no la presenta el empresario o empleador sino el extranjero (personalmente, como dice el artículo 46.1 del Reglamento) y se refiere a una solicitud de autorización residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo social, al amparo del artículo 45.2 b) del Reglamento). Ello significa que el extranjero solicitante deberá probar los requisitos previstos para la autorización, de modo que bajo ningún concepto puede trasladársele la carga probatoria al extranjero, dispuesta por la norma para otros supuestos y para otras personas como lo son para empleadores o empresarios en el caso de las solicitudes de un permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena que en ese caso son estos (empresarios o empleadores) quienes realizan la solicitud y no el extranjero. Es en ese caso cuando el empresario o empleador deberá acreditar que dispone de medios económicos, materiales y personales para su proyecto empresarial y para las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo para conseguir a favor del extranjero el permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Entre los requisitos para el otorgamiento de los permisos de residencia y trabajo por cuenta ajena el apartado c) del artículo 50 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Extranjería exige “que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo siguiente se podrá requerir además al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial”.

Por su parte, el artículo 53.1 del Reglamento dispone que “la autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: (…) f) cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo o bien cuando siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51 no acredite los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo”.

No olvidemos tampoco que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 89.2 deja bien claro que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”. ¿Acaso no vulnera entonces, además, la Administración, la Ley 30 a la vista de todo lo expuesto? Los requisitos de que la empresa o empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen de la seguridad social o que acredite los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo viene referido en el artículo 50 c) del Reglamento a las solicitudes de Permiso de Residencia y Trabajo por Cuenta Ajena (artículos 48 a 50) que tiene una relación disímil de la residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo social) –artículos 45 a 47- y un procedimiento también diverso y con distinta distribución sistemática: la autorización de residencia temporal (Capítulo I del Título IV) y la Autorización de Residencia Temporal y Trabajo (Capítulo II del Título IV), instaurando pues el texto reglamentario un régimen jurídico diferenciado para esas situaciones, destacando en cuanto al procedimiento que, en el caso de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales “… deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación” (art. 45.1) mientras que en el supuesto de la solicitud de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena quien deberá presentar personalmente o a través de quien tenga atribuida la representación legal empresarial es el empleador o empresario que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España” (art. 51.1).

El Art. 124. 2 del RD 557/2011 deja bien claro que se podrá conceder una autorización de residencia temporal por arraigo social a los extranjeros que:

“acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

• a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

• b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

o 1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

o 2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

• c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.
En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.
El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.
En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho”.

Dicho esto no se le puede exigir a un extranjero más requisitos que los enumerados por la Normativa ni endilgarle al extranjero la carga probatoria de algo que no es de su incumbencia como el hecho de que la empresa/empleador no se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o que no garantice que dispone de medios económicos, materiales y personales para su proyecto empresarial y para las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo o que no se encuentra dada de alta en la Seguridad Social o que tiene deudas con la Seguridad Social.

Entonces ¿qué hacer si la Administración nos deniega el Arraigo alegando estas razones? Pues evidentemente no perder el tiempo interponiendo potestativamente un Recurso de Reposición sino ir directamente a un Recurso Contencioso Administrativo para que el extranjero pueda hacer valer sus derechos

Lo que realmente sucede es que tanto la Normativa de Extranjería como las Hojas Informativas que difunde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social -que gestiona la inmigración- se distancian casi siempre de los criterios “internos” de las Oficinas de Extranjeros y que, lamentablemente, no se hacen públicos. Esto es algo que desde Legalteam siempre hemos criticado pero que no cambia. O acudes a un profesional con mucha experiencia (que acuda a diario a las oficinas de extranjería y se curta en la práctica) o el interesado navegará en un mar de preguntas sin respuesta.

Podríamos poner decenas, cientos de ejemplos. Pero hay tantos ejemplos y casos como oficinas de extranjería, funcionarios y realidades. Consejo: acude a un profesional, a un profesional adecuado si de verdad quieres que tu trámite sea favorable.

A veces no es necesario que te acompañe el profesional si antes consultas tu caso.  Toma nota de este consejo si quieres ahorrarte tiempo, dinero y tener al final del camino, los tan ansiados “papeles”.

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16 Respuestas

  1. Maritza Orellana Robles dice:

    Yo creo que se puede decir más alto pero no más claro

  2. Wilber Mena dice:

    yo he tenido la fortuna de haberles conocido personalmente después de haber pasado por montones de sitios y de haberme gastado una pasta. Si no fuera por ustedes hoy seguiría dando cabezazos.

  3. Lucio dice:

    el que se piense que hacer los papeles solos es fácil está equivocado. Mi experiencia es que lo intenté dos veces y fue peor de lo que imaginaba. Por tal de ahorrarme algo terminé en un contencioso y fue ahí cuando me las vi negras. Al final perdí el juicio con el juez y me gasté la pasta entre abogados y tasas judicilaes. Por eso acudí a ustedes y no me tardaron ni una semana en salirme mis papeles

  4. Alicia Cámara dice:

    es lo que yo digo siempre, más vale precaver que tener que lamentar. Es mejor hacerlo con alguien con ustedes de un principio que no esperar a que te denieguen los papeles que es peor.

  5. Manuel González dice:

    comparto vuestra opinión en mi facebook porque son razones de peso las que dais y la gente debe saberlo.

  6. Paisanos amigos ciudadanos del mundo si te pierdes esta web te dire algo hablando clarp y en.plata cubana nunca vas a estar mejor asesorado y apoyado creeme se de lo q estoy hablando en otros sitios tienes q sacar la unformacion con cuchara pero eso si te sacan la pasta y al final no te resuelven nada gracias gracias gracias

  7. Yolanga Garcés dice:

    no es que uno acuda a un experto sino que acuda al adecuado. yo tengo suerte de haberme encontrado con ustedes por recomendacion de varios amigos y no se equivocaron. me alegro de encontrarles. saludos.

  8. Garriga dice:

    lo mismo de siempre, es mejor ir a un médico que automedicarse. Mejor precaver que tener quee lamentar.

  9. Gisel dice:

    sabido es por todos que es mejor ponerse en las manos de los que saben; lo que pasa es que también hay mucho pirata en este mundillo. Por eso no canso de recomendarles a ustedes porque ustedes han dado prueba de la valía.

  10. Hendri Morales dice:

    Hola, soy Hendri, el colombiano. Quiero darles las gracias a todos ustedes por lo que han hecho por mis dos hijos, por mi mujer y por mi. les estamos muy agradesidos.

  11. Julia dice:

    no se trata, digo yo, de que alguien te haga los papeles sino de que ese alguien sea el adecuado. Y ustedes son las personas adecuadas sin duda alguna. Más de 20 amigos han hecho los trámites con ustedes incluyendome a mi y todos hemos resuelto el problema. Conozco a otras personas que los pobres se han gastado un pastón y no han encontrado la solución.

  12. Maribel dice:

    Creo que son obvias las razones.

  13. Agustin Robles dice:

    Yo intente hacer los papeles solo y fue un desastre. Quiro desde aqui dar gracias a Sandra y Guillermo porque gracias a ellos lo resolvi de manera favorable y en muy poco tiempo

  14. Jose M. F. dice:

    Yo tambien intente hacerlo solo y me salio mal. Yo me lei toda la ley e incluso pregunte en la oficina de extranjeros pero luego te los deniegan por no se que consideraciones q no salen en ningun sitio. Me habló un amigo de Guillermo y acabe en esta empresa. Espero me resuelvan mis papeles

  15. Ruben Fredi Fischer dice:

    Buenos dias, ayer me rechazaron en extranjeria un recurso de alzada contra una resolucion NO FAVORABLE, por familiar comunitario aqui en la provincia de Valencia.
    Ustedes tienen alguna oficina aqui en Valencia o alguien para recomendarme, quisiera empezar el contencioso administrativo contra la administracion, desde ya muchas gracias.

  16. Mame Mor dice:

    Tengo 18 años para solicitar nationalidad necesita test

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