Compartimos con todos la excelente Ponencia Marco de Dña. Ana Torres Rodríguez, en el Congreso de Extranjería que durante el día de hoy y hasta mañana se celebra en Madrid. Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.
DIRECTIVA 2004/38 RD 240/07
Artículo 2 Definiciones
2. Miembro de la familia»:
- c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra
- d) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)..
Artículo 3 Beneficiarios
2, a) cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia
Art. 2 c) A sus descendientes directos, …, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo,
“RD987/2015”
Art. 2.bis. 1. a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
- 1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
SUPUESTOS
DESCENDIENTES DIRECTOS MAYORES DE 21 AÑOS
ASCENDIENTES DIRECTOS
FAMILIARES NO INCLUIDOS EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES STJUE de 5 de Septiembre 2012 (Asunto C-83/11, Rahman)
TJUE – situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Porque a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia
STJCE 18-6-87, asunto Lebon Asunto-316/85 apdo.21 y 22 sobre interpretación del Reglamento 1612/68 del Consejo
La calidad de miembro de la familia a cargo
– NO supone un derecho a alimentos. De ser éste el caso, el reagrupamiento familiar dependería de las legislaciones nacionales
– Resulta de una situación de hecho. Se trata de un miembro de la familia cuyo mantenimiento viene asegurado por el trabajador, sin que sea necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.
STJCE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia la interpretación de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973
«[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano.
La prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL
CONSEJO
Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva
2004/38/CE RESPECTO AL CONCEPTO DE FAMILIA A CARGO Bruselas, 2.7.2009
– Es el resultado de una situación de hecho
– El sostén material de al miembro de la familia lo proporciona el ciudadano de la UE o su cónyuge o pareja.
– No requiere un derecho al mantenimiento.
– No requiere examinar si los miembros de la familia podrían mantenerse a sí mismos,
– Análisis individualizado de su situación financiera y social y necesidad de ayuda material para cubrir sus necesidades básicas en su país de origen
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL
CONSEJO
Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva
2004/38/CE Bruselas, 2.7.2009
La Directiva no establece ningún requisito en cuanto a la duración mínima de la dependencia o a la cantidad de ayuda material proporcionada, siempre que la dependencia sea auténtica y de carácter estructural.
- Es requisito probar la dependencia.
- Las pruebas podrán ser aducidas por cualquier medio de prueba válido en derecho,
- Un simple compromiso del ciudadano de la UE a ayudar al miembro de la familia en cuestión no es suficiente para establecer la existencia de dependencia.
- Los Estados miembros tienen un cierto grado de discrecionalidad para establecer los criterios que deben tenerse en cuenta al decidir si conceder los beneficios de la Directiva a «otros miembros de la familia dependientes» , teniendo en cuenta el fin de mantener la unidad de la familia en sentido amplio.
STJUE de 5 de Septiembre 2012 (Asunto C-83/11, Rahman) Tratamiento diferenciado de familia extensa
- Los Estados miembros no están obligados a
acoger todas las solicitudes presentadas por los miembros de la familia que no comprendidos
en el Art. 2, aunque demuestren, que están a cargo de dicho ciudadano.
- La legislación de los EM debe establecer criterios de regulación de familia extensa. La denegación será motivada.
- Los libertad a la hora de establecer
criterios tendrá como limites:
- «facilitará»,
- La que no prive de eficacia a la figura.
- todo solicitante tiene el derecho de que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y la aplicación de ésta cumplen esos requisitos
2.- La situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello al menos en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.
3.- Los Estados miembros pueden establecer requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean conformes con el sentido habitual de los términos relativos a la dependencia empleados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 y no priven a dicha disposición de su efecto útil.
4.- No está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida Directiva la cuestión de si la expedición de la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 puede estar supeditada al requisito de que la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva perdure en el Estado miembro de acogida.
STJUE de 16 de enero de 2014 (Asunto C-413/12, Reyes) complementa el concepto “a cargo”
Para que un descendiente directo mayor de 21 años de un ciudadano de la unión pueda considerarse a cargo de este debe producirse una situación de dependencia real
Esta dependencia resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que porque el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia
Por el contrario no es necesario determinar los motivos de dicha dependencia ni, por tanto, las razones por las que se recurre a ese apoyo.
El hecho de que, un ciudadano de la Unión proceda regularmente, durante un periodo de tiempo considerable, al pago a dicho descendiente de una cantidad de dinero necesaria para que este cubra sus necesidades básicas en el Estado de origen, demuestra que existe una situación de dependencia real.
No puede exigirse a dicho descendiente, que demuestre, además haber intentado conseguir un empleo, una ayuda de subsistencia sin lograrlo.
El hecho de que un miembro de la familia en razón de circunstancias personales como la edad, la formación y la salud tenga buenas perspectivas de encontrar empleo y tenga, además la intención de trabajar en el Estado de Acogida, no incide en la interpretación del requisito de estar a cargo.
ART. 7 CDFUE. Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de sus comunicaciones.
TEDH Sentencia Murat Dereci y otros, C-256/11, apartado 68
Ha de señalarse que el propio Tribunal Europeo ha indicado que el solo hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones de orden económico o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia, que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro, puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido.
SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013, entre otras).
El establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar .
Acreditación de estar a cargo mediante envíos de dinero. Diferentes criterios
STJUE de 16 de enero de 2014 (Asunto CJS-413/12, Reyes)
- El hecho de que un miembro de la familia en razón de circunstancias personales como la edad, la formación y la salud tenga buenas perspectivas de encontrar empleo y tenga, además la intención de trabajar en el Estado de Acogida, no incide en la interpretación del requisito de estar a cargo
SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013STS
- “si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupaste puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un ”dato escueto y simple” no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que “Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia” del familiar de nacionalidad española, “pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto”.
STJUE 1-01-14. Asunto C-423/12
No es necesario determinar los motivos de dicha dependencia ni, por tanto, las razones por las que se recurre a ese apoyo.
no puede exigirse al reagrupado, que demuestre haber intentado conseguir un empleo, una ayuda de subsistencia de las autoridades de su país de origen y/o alguna otra forma de subsistencia, sin lograrlo.
Es irrelevante que por las circunstancias personales como la edad, la formación y la salud tenga buenas perspectivas de encontrar un empleo y tenga, además, la intención de trabajar en el Estado miembro.
(STS 651/2016 de 23/02/2016, Rec 2422/2
- No basta con el dato de la cuantía de las remesas económicas enviadas, además, es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprendería que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda. Asimismo, se aprecia si esas remesas se han efectuado en años anteriores y de forma también periódica, porque de no ser así se presume que el envío en ese año anterior tiene un carácter de preconstituir ese requisito, como parece ha sucedido en autos.
- STSJ de Madrid, Sección la, de 14 de Noviembre de 2014 que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos o remesas
- Sentencia del Juzgado del Contencioso-administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 27 de noviembre de 2018 En autos se ha probado la exacta situación económica en Venezuela del solicitante de la autorización de residencia es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario.
ESTADO DE SALUD DEL REAGRUPADO
(TJUE 5-9-12, asunto C-83/11EDJ 183520).
Al estado de salud de la madre del recurrente, pues motivos de tal naturaleza pudieran justificar la necesidad de que el ciudadano de la Unión, el recurrente, se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia, su madre.
En efecto, tales circunstancias, consistentes, por lo que ahora nos interesa, en que “por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia”, justifican también la concesión del visado de reagrupación familiar.
PRUEBA DOCUMENTAL
En el país de origen
- Justificar carencia de ingresos:
- Certificados laborales
- Certificados de Caja Social
- Certificados bancarios
- Certificados del Registro de la Propiedad
- Matricula de Colegio o Universidad
- Que no existe otra persona obligada a la manutención
- Envíos de dinero (cuantía, periodicidad)
- Envíos de bienes
En el país de acogida
- Justificar por cualquier medio que el reagrupado no va a suponer una
carga para el Estado
- Acreditación de medios económicos del Reagrupante, deben considerar el nº de miembros de la unidad familiar del regrupante (RD 557/11).
- Acreditación de convivencia: Certificado de empadronamiento conjunto de la unidad familiar.
- Seguro médico.
OTRAS CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN LA ACREDITACIÓN DE LA SITUACION “A CARGO”
Entrada en España
– Visado de RFCU
Nuevo examen
– Visado de Turismo
Circunstancias sobrevenidas
– Visado en Frontera
Ascendiente Español a cargo de un ciudadano de Tercer Estado