¿Te concedieron el Visado de Familiar de Comunitario y la oficina de extranjeros te deniega la tarjeta?

Imagine que usted ha solicitado en país de origen un Visado de Familiar de Comunitario y entra a España y luego solicita la tarjeta de familiar de Comunitario y la oficina de extranjeros le deniega la solicitud. ¿Qué hacer?

Nos gustaría destacar algunos elementos que puedes alegar para hacer valer tus derechos:

1) Las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, actúan para el cumplimento de sus fines con personalidad jurídica única. La Administración General del Estado, de la cual forman parte tanto las Oficinas Consulares de España (art. 47.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo de la Acción y del Servicio Exterior del Estado) como las Subdelegaciones del Gobierno, en las cuales se hallan integradas las Oficinas de Extranjería, de acuerdo con la mencionada disposición, actúa como una sola persona jurídica y por tanto, los actos realizados por cualquiera de sus órganos (bien sea dentro de territorio nacional o en el exterior), se entienden realizados por la Administración General del Estado como tal.

2) Bajo lo antes indicado y siguiendo con lo establecido en la ya citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (art. 3.1, letras d y e), la Administración General del Estado debe respetar en su actuación los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y actividades de gestión, así como también los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Tales principios resultarían evidentemente inobservados si, por un lado, un órgano de la Administración General del Estado produce un acto administrativo, siguiendo la normativa reguladora del procedimiento, con base en el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos establecidos por las disposiciones sustantivas en un sentido – concesión de visado de entrada en el espacio de Schengen como familiar de ciudadano de la Unión a una persona nacional de un Estado extracomunitario – y por otro lado, otro órgano de la misma Administración General del Estado, ya en territorio nacional, a quien le corresponde reconocer el derecho de residencia en España en régimen comunitario a la misma persona y conceder la expedición de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, resuelve en un sentido distinto al respecto, que resulta desfavorable para la el administrado. Entonces es cuando aparece como evidente que la Administración General del Estado, está yendo contra sus propios actos al expedir una resolución evidentemente nugatoria, algo que no le está permitido, por vulnerar el principio de confianza legítima, que se asienta en el de buena fe y todos en el principio de seguridad jurídica.

3) Si tal acto -la emisión del visado de Familiar de Comunitario-, que a todos los efectos es un acto de la Administración General del Estado, reconoció que el administrado se hallaba dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y se le permitió el cruce de la frontera exterior del espacio de Schengen en calidad de familiar de ciudadano de la Unión, desde luego que ya existía en el administrado la confianza legítima de que, una vez dentro de España, el órgano competente de la Administración General del Estado – la misma Administración Pública que le concedió el visado de familiar de ciudadano de la Unión para cruzar la frontera exterior del espacio de Schengen por haber considerado suficientemente acreditada la calidad de familiar de ciudadano de la Unión- le concedería la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, que era la conclusión hacia donde razonable y racionalmente conducía el sentido común .

4) La Administración General del Estado ha ido en contra de sus propios actos y es cuando cabe preguntarse ¿Por qué la Administración General del Estado le concede a una persona de nacionalidad extracomunitaria un visado de entrada en el espacio de Schengen como familiar de ciudadano de la Unión para que venga a reunirse con él, para lo cual debe haber llegado a la convicción de que, efectivamente, la persona se hallaba dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero por cumplir con los requisitos exigidos en él y luego, cuando la misma persona ya se encuentra en territorio español y solicita la expedición de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, en cambio, se la deniega, por considerar que la persona no ha acreditado tener una calidad que antes sí consideró acreditada, porque de lo contrario, habría denegado el visado? ¿No es patente la actuación contradictoria de la Administración General del Estado al ir contra un acto propio? Tanto el Consulado, como la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno , son órganos de la Administración General del Estado, que actúa con personalidad jurídica única.

5) Todo lo antes alegado deja en evidencia que el proceder de la Administración General del Estado ha sido contradictorio con sus propios actos y va en contra del principio de economía procesal que rige también en el procedimiento administrativo, porque si ya tuvo por suficientemente probada una calidad en una persona en un momento determinado a la luz de la documentación aportada y en virtud de ello resolvió favorablemente, pasar luego a sostener la tesis contraria causa no sólo un serio perjuicio a la persona interesada, sino que coloca en muy mal predicamento a la Administración, pues la predictibilidad de sus actuaciones, respecto de las cuales el administrado se ha formado una expectativa legítima, queda puesta en entredicho, algo inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho. Si ya se tuvo por suficientemente probado que el administrado cumplió con todos los requisitos y en consecuencia, se le expidió un visado de entrada en el espacio de Schengen, no hay explicación lógica posible para que ya dentro de España otro órgano de la propia Administración General del Estado pase a sostener la tesis contraria y en razón de ello, deniegue la concesión de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión.

6) La obligación de los poderes públicos de brindar protección social, económica y jurídica a la familia, establecida por el art. 39 de la Constitución Española. Aquí se trata de una protección fundamentalmente jurídica: más allá del legítimo derecho del Estado a controlar sus fronteras y combatir efectivamente la inmigración irregular y el fraude, lo cual no entra en discusión bajo ningún concepto, está por otro lado su obligación de garantizar jurídicamente que todos los miembros de una familia que reside legalmente en España puedan vivir efectivamente juntos en el país y llevar a cabo su vida familiar con normalidad y sin ilegítimas injerencias de los poderes públicos. Tal protección constitucional queda sensiblemente herida o al menos soslayada si los poderes públicos adoptan medidas que impiden, dificultan o entorpecen innecesariamente el establecimiento en España de un miembro de la familia de un ciudadano español o nacional de otro Estado parte de la Unión Europea que sea residente en España, que ostente la nacionalidad de un Estado extracomunitario. No puede perderse de vista que en una misma familia pueden existir y de hecho existen integrantes de nacionalidades diferentes, que verían vulnerado o seriamente lesionado su derecho a la vida privada y familiar si el Estado en el que residen establece o aplica criterios desproporcionados o exige medios de prueba para acreditar hechos o situaciones que son difíciles o imposibles de aportar. En el caso que nos ocupa, queda probado. Lo único que se requiere para ella de la Administración General del Estado es que sea, efectivamente, reconocido su derecho a residir en España en tanto que miembro integrante real, efectivo y dependiente económicamente – tanto antes, como ahora y previsiblemente en el futuro – de la familia de un ciudadano español comprendido dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y le sea expedida oportunamente su tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión.

7) El principio de proporcionalidad, que rige en el Derecho de la Unión Europea y en virtud del cual, en lo que respecta a la aplicación de normas comunitarias, cuando se trate de aplicar el Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos de los Estados parte, las cargas administrativas impuestas o establecidas para los particulares deben ser reducidas al mínimo.

8) Conviene no dejar de lado el hecho de que los procedimientos concernientes al régimen comunitario son de naturaleza reglada: la Administración debe comprobar que concurren los requisitos exigidos por la normativa reguladora del procedimiento y la no perturbación para el orden público, la seguridad del Estado y la salud pública. Si concurren los requisitos, tanto positivos, como negativos, la Administración tiene el deber de conceder la Tarjeta de Residencia como Familiar de Ciudadano de la Unión. Y mi mandante ha demostrado documentalmente que cumple con los requisitos exigidos por la normativa en lo que a ella concierne, quedando a cargo de la Administración la comprobación de hechos y datos que se fundamenten en documentos que ya consten en su poder (y cuya prueba no corresponde al interesado).

Por último, que no es mi intención agobiar ni hacer alarde de sapiencia, me gustaría recordar los FUNDAMENTOS DE DERECHO:

A) Constitución Española (arts. 9, 18 y 19).

B) Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 8).

C) Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art.7).

D) Tratado de la Unión Europea y Tratado sobre Funcionamiento de la Unión Europea.

E) Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

F) Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, transposición de la Directiva 38/2004/CE, aplicable siempre a familiares de españoles.

G) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

H) Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

I) Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado-

J) Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud.


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