Nacionalidades concedidas

Un Juez ordena inscribir en el Registro Civil el nacimiento de una menor extranjera que no fue inscrita al nacer en su país de origen

Hoy hemos tenido conocimiento de esta interesante sentencia del juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Montilla (Córdoba) en la que ha acordado la inscripción en el Registro Civil de la localidad del nacimiento de una menor de 19 meses que no fue inscrita tras nacer el 27 de marzo de 2020 en Orán (Argelia) y que en marzo de 2021 llegó junto a su madre a territorio español, viviendo actualmente en un centro de acogida humanitaria. 

En un auto dictado el día 18 de octubre, contra el que cabe interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un mes, el magistrado acepta así la petición realizada al respecto por la Fiscalía, que solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo de la menor de edad, de madre camerunesa y padre desconocido, considerando el juez que, con su decisión, “se trata de darle el trato que merece como ser humano digno”. 

El juez analiza en primer lugar si cuenta con competencia internacional para conocer de este asunto, ya que “pudiera entenderse que el registro debe efectuarse, ya en el Estado del lugar de nacimiento (Argelia), ya en el Estado al que pertenece la madre (Camerún)”, concluyendo en este sentido que “debe practicarse en el Estado español la inscripción inmediata del nacimiento” y que, asimismo, tiene competencia para ejecutar la inscripción. 

“Desde la simple óptica de los derechos humanos, nos encontramos a una niña que para el Derecho no existe, porque no ha sido inscrita”, asevera el magistrado, que indica que Argelia, “pese a haber firmado y adherido a la Convención de los Derechos de los Niños el 16 de abril de 1993, no registró el nacimiento, pese a ser el lugar donde nació” la menor, mientras que tampoco consta que el Estado de Camerún lo haya hecho. 

El magistrado dice en este sentido que “casi parece un callejón sin salida: si la niña no llega a ser inscrita en España, no le será reconocida su personalidad jurídica ni, por ende, podrá ser sujeto de derechos, aun de los más elementales, pero ni siquiera podría ser retornada a ningún otro país, porque, al no haber sido registrada, tampoco consta ser nacional de ningún Estado”. 

Según expone, “dado que la niña, que vive en España, demanda al Estado español ser inscrita por éste, el Estado, por ser parte” en una serie de convenios aludidos en el auto (como el Convenio Europeo de Derechos Humanos) “y ser el país donde vive una niña que tiene derecho a ser registrada de inmediato y no ha sido registrada, debe cumplir la prestación imperativa que nace del derecho de la niña como ser humano: no puede eludir dicha obligación, so pena de quebrantar de forma flagrante un derecho humano tan elemental”. 

Así, el juez entiende que la inscripción “es esencial por sí misma para la existencia de cualquier ser humano en la esfera jurídica”. De otra forma, añade, “no se satisfaría la obligación positiva (prestacional) de dar a los niños sin distinción de su nacionalidad la protección prevista por las normas internacionales que velan por sus derechos, ya que se le obligaría a demandar su nacionalidad en alguno otro de los dos Estados ya citados (únicos con los que se aprecia vinculación jurídico-material) y el Estado español actuaría de la misma forma negligente en que ya había incurrido el Estado de Argelia, por no inscribir a la niña pese a nacer en su territorio”. 

A su juicio, la inscripción “es esencial por sí misma para la existencia de cualquier ser humano en la esfera jurídica en la medida en que solo si un individuo acredita su existencia e identidad por alguno de los modos reconocidos por el Estado, éste lo reconocerá como tal y accederá a mantener una relación con él”, de forma que dicho registro “se constituye en un instrumento inherente al mismo reconocimiento de derechos a todo ser humano por el solo hecho de nacer”. 

El magistrado subraya que, en este caso, España “está obligada a reconocer que existe” la menor, “con todas las demás circunstancias que la identifican exacta e inequívocamente como persona, porque así lo ha asumido ante el resto de la comunidad internacional y se lo ha impuesto a sí misma en su ámbito soberano, y no puede ampararse en el incumplimiento previo del Estado que tenía obligación de registrar su nacimiento y los datos de identidad correspondientes, porque, ante la demanda de reconocimiento de un derecho humano de quien se halla en su territorio, no hay norma que contemple una excepción de tal naturaleza”.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial.

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